Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad
fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo
de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las
siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora
designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago
y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de
los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada
información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a
la autoridad ejecutora.
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de
bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida
sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto
necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad
ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los
títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o
valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la
autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan
cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de
fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a
dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la
transferencia de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de
crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el
comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los
títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha
en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad,
aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del
periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por
cinco años.