Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los
deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades
respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular
de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de
la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este
artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el
monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.