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Art. 103

LIVA · Versión 1 de 1

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Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las

mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al

territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier

dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las

poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga

de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de

carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun

cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas

territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin

documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico

de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico

internacional.

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la

entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o

sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no

arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido

para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la

conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las

mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales

conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no

arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar

dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras

para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los

servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no

regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de

inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin

contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía,

de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen

como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean

susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre

que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se

continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de

exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando

temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una

empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y

se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y

en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de

exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con

dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o

se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su

plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera

que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de

exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron

transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el

cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado

en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo

106 de la Ley Aduanera.

XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o

más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme

a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que

se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el

pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el

contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido

estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de

comercio exterior.

XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con

ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o

apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les

imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o

apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al

agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro

Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación

social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías

cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código,

si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este

artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera

espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias

omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o

medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la

comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.