Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas
por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las
contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia
cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que
se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro
de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para
deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por
concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los
documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los
autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos
46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido
o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal
a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que
establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a
las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se
deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una
multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni
cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del
artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.