Artículo 161.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán
por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de
aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual
nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.