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Art. 263

LIVA · Versión 1 de 1

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Artículo 263.- (Se deroga).

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983,

excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el

1o. de abril de 1983.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la

Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.

El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento

del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el

Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de

fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código

hasta en tanto se expida su Reglamento.

Artículo Tercero.- Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas,

interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título

particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran

causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del

importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos

sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.

Artículo Quinto.- Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones

cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran

obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar

intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.

Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada

en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de

la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud

debidamente requisitada.

Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se

abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste

su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso

administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con

anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de

cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no

hubiese vencido el plazo para su interposición.

Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en

vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.

Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este

Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía,

ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en

vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.

Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la

entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.

Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los

convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con

los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito

Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea

cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las

mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán

seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con

el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código

se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición

establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.

México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar

Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en

Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de

la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995

ARTICULO PRIMERO.- Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las

operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de

crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de

comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en

pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán

entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación,

expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en

que se efectúe el pago.

ARTICULO TERCERO.- Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a

las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido en el

artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.

El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado

procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-Ter del Código

Fiscal de la Federación.

ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar

como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO.- A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del

presente Decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.

México, D.F., 29 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera, Presidente.- Sen. Juan de Dios

Castro Lozano, Presidente.- Dip. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Sen. Jesús

Orozco Alfaro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

T r a n s i t o r i o s

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción

III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y

Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran

menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y

demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades

administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de

atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra

disposición jurídica que emane de ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite

ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los

recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades

administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por

el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento

interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las

unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio

de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante

los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el

Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total

conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las

autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración

Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros

perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su

tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en

vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la

Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y

su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la

reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y

financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades

administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones

vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica

que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción

correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la

reorganización que implica el presente ordenamiento.

Artículos Segundo y Tercero.

Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:

I. Se reforman:

a. Los artículos:

 6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;

 11, segundo párrafo;

 14-A, fracciones I y II;

 15-A, inciso b);

 16-A;

 19, primer párrafo;

 20, séptimo y penúltimo párrafos;

 21, séptimo párrafo;

 22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;

 23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;

 26, fracción XI;

 29, penúltimo y último párrafos;

 31, penúltimo párrafo;

 32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;

 37, primer párrafo;

 41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;

 42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;

 45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;

 46, fracciones III, V y V;

 46-A;

 48, fracciones I, y actuales V y VI;

 51, segundo párrafo;

 52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer

párrafo;

 55, fracción V;

 66,

 74, primer párrafo;

 81, primer párrafo;

 82, fracción I, incisos a), b) y actual c);

 83, fracción X;

 92, cuarto y quinto párrafos;

 102, último párrafo;

 109, fracciones I y V;

 112, primer párrafo;

 115, primer párrafo;

 116;

 117;

 120, primer párrafo;

 121, primero y segundo párrafos;

 122;

 123, fracción I;

 126;

 127, primer párrafo;

 128;

 129, primer párrafo;

 130, primer párrafo;

 131, primer párrafo;

 133, fracción I y último párrafo;

 134, fracción III;

 144, párrafos segundo y actual sexto;

 145, segundo párrafo;

 150, tercero y quinto párrafos;

 152, primer párrafo;

 158;

 175, segundo y último párrafos;

 185, segundo párrafo;

 197, primer párrafo;

 202, fracción X;

 206;

 208, fracciones I y VI;

 209, penúltimo y último párrafos;

 210, primero y actual último párrafos;

 212, primer párrafo;

 213, fracción IV;

 217, fracción IV;

 218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;

 223, tercer párrafo;

 224;

 226, primer párrafo;

 228 bis, segundo párrafo;

 229;

 230, primer párrafo;

 233, primer párrafo;

 237, segundo y cuarto párrafos;

 239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;

 239 bis y pasa a ser 239-A;

 239 ter y pasa a ser 239-B;

 240;

 241;

 242;

 243;

 248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;

 259;

 260, y

 261.

b. Las denominaciones siguientes:

 Del Capítulo I del Título V;

 De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a

128;

 De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y

 De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130

a 133;

Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo

I, del Título V.

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

 14-A, con dos párrafos finales;

 16-C;

 17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer

párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;

 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero,

cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto

respectivamente;

 32-A, con cuatro párrafos finales;

 33, con un último párrafo;

 33-A;

 36, con dos párrafos finales;

 40, con dos párrafos finales;

 42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser

VI, VII y VIII, respectivamente;

 48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII,

respectivamente;

 49;

52, con un último párrafo;

 67, con una fracción IV;

 75, fracción V, con un segundo párrafo;

 81, con una fracción V;

 82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con

una fracción V;

 83, con una fracción XIII;

 84, con una fracción VIII;

 109, con un párrafo final;

 111, con un último párrafo;

 121, con un último párrafo;

 123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y

cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;

 130, con un último párrafo;

 141, con la fracción VI;

 144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y

séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,

respectivamente;

 145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto,

quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo

párrafos, respectivamente;

 185, con un penúltimo párrafo;

 197, con un último párrafo;

 207, con un último párrafo;

 208, con un último párrafo;

 209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;

 210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;

 214, con una fracción IV y un último párrafo;

 232, con un segundo párrafo;

 238, con un último párrafo;

 239-C;

 245;

 246;

 247;

 249, con un segundo párrafo;

 253, con un último párrafo;

 256;

 262, y

 263.

b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que

comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección

III, que comprende los artículos 248 a 250.

III. Se derogan los artículos:

 118;

 213, último párrafo;

 228-bis, quinto párrafo, y

 248, penúltimo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que

antecede, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será

necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con

derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una

fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un

año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la

fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se

considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes

de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión

realizada.

II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes

que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente,

podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos

que señale la forma oficial respectiva.

III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o.

de marzo de 1996.

IV. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación

únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.

V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la

Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o

peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de

conformidad al ordenamiento vigente en 1995.

VI. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se

interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del

1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las

reformas contenidas en este decreto.

El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se

encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código

Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.

VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del

artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se

entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores

actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

VIII. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de

enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la

Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes

reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este

Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha

concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.

Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a

que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los

términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la

queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya

quedado firme.

IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al

artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades

previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que

pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas

autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su

cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se

pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del

presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado

durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará

del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia

mencionada.

Artículos Sexto a Vigésimo.

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de

la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales

se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996

deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo

Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina,

Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes

de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código

Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en

Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor

del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho

precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y

sancionados por el mencionado artículo.

Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la

Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código

Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el

artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos

del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales

procedentes.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María Claudia

Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas,

Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del

mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer

párrafo; 22, primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer párrafo; 28, último

párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer

párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48, fracciones V, VI y VIII; 52, fracción II; 66, fracción I; 73, fracción III;

75, fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80; 81, fracción VIII; 82,

fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI y VII; 83, fracción IX; 84, fracciones VI, VIII y IX; 84-B, fracción

III; 86, fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92, fracción I; 105, fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121, tercer

párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto párrafo; 239-A y 248, se ADICIONAN los artículos 15-B; 22,

con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32-

A, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo

párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A,

con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76,

con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX,

X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,

XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84, con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción

V; 114-A; 124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un

último párrafo, y se DEROGAN los artículos 77, fracción II, inciso a); 83, fracción V, 84, fracción IV y la

Sección Segunda del Capítulo X del Título VI, denominada “De la Apelación”, que comprende los

artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como

sigue:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que

antecede, se estará a lo siguiente:

I.- Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y

86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación

entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.

II.- La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del

1o. de abril de 1997.

III.- Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la

Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al

31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución

administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.

IV.- La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de

los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y

247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.

V.- Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se hubieren

iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las

disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.

VI.- Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio,

en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por

haber ejercido su facultad de atracción la Sala Superior.

VII.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de

carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados

internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y

condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones

de impuestos a que haya lugar.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del

incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI,

VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se

entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en

términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura

Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,

Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la

Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles

Nuevos y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997

Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo

párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo;

29, penúltimo y último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y antepenúltimo

párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV, segundo párrafo; 46-A, primer y segundo

párrafos; 47, fracción I; 48, fracción VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del

artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción II, segundo párrafo; 67, cuarto y

sexto párrafos; 70, último párrafo; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y

III; 81, fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II, inciso e), X y XVI; 83, fracción

XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110,

fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo párrafo; 145; 175, tercer párrafo;

176, primer y último párrafos; 210, penúltimo párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos

y 239, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los actuales

tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 29-A, con una fracción VIII y un

penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y

cuarto párrafos, respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser

sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último párrafo; 34, con un segundo y tercer

párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo;

63, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un segundo párrafo,

pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 75, fracción II,

con un inciso g); 81, con una fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85,

con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B, con una fracción III; 87, con

una fracción IV; 105, con una fracción X; 111, con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y

209, con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I

y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998,

debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998

de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

II.- Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX;

84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se

entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores

actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

III.- La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se

entiende actualizada por el año de 1998.

IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y

Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de

diciembre de 1996.

V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de

carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y

exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la

medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta

fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los

montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las

devoluciones de impuestos a que haya lugar.

VI.- Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos

fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la

Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de

disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán

aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de

1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta

que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del

Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.

Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se

considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.

Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes

de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán

acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir

las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos

de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron

establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de

conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la

Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de

febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.

VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la

Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán

ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido

utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado

ordenamiento.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo

para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con

anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales

vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.

X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la

Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como

para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero

de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no

hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998,

podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código

Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la

conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de

las autoridades fiscales.

XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y

aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un

periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado

intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o

recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.

XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de

comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y

expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados,

siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado

ordenamiento.

Transitorio

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio

Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto

Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la

Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo Primero.- Se DEROGA la Fracción XX, del artículo 81 y la Fracción XX, del artículo 82 del

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen.

Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas

Hernández, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del

mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos

federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto

párrafo y el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos;

32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos

tercero y quinto del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer

párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62,

primer párrafo; 66, fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y

antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo

párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f)

y XVI; 83, fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-B,

fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último

párrafo; 108, quinto párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141,

fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo;

se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto

y quinto párrafos, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose

los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI y XVII; 27, con un

segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y

cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y

séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo,

pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo;

66, fracciones I, con un décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo

primer a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un último párrafo; 70,

con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80,

con las fracciones V y VI; 81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g) y

con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con una fracción VI; 84-B, con una

fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105,

con las fracciones XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo; 141-A; 145,

con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo;

196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo; 81, fracciones

XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar

como sigue:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este

Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II,

incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86,

fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden

actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de

conformidad con el artículo 17-B de este Código.

II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la

Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo

92, último párrafo del citado ordenamiento.

III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo

primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el

1o. de julio de 1999.

Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la

Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales

podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o

pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos

del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.”

IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y

IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el

1o. de julio de 1999.

Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen.

Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando

Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días

del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis,

fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y

segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y

fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones

VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción

II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un

quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer

párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales

tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y

XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo

párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se

DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la

Federación, para quedar como sigue:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta

Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la

Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el

mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.

II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos,

sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o

con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos

lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.

Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-

Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-

El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y

octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos;

69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II,

VIII y XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I, penúltimo y último párrafos;

209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y

último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se

ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C;

32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII

y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la

fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo

párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción

XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este

Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su

Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado

una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001

los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de

Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de

infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de

nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave

del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las

disposiciones fiscales.

II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción

II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.

III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable

respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se

efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de

2001.

IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código

Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en

julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.

V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las

demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados

artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-

B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir

del 1o. de marzo de 2001.

VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto

de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,

procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo

siguiente:

1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados

financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación

inicie:

i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000 y 2001.

iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000, 2001, 2002 y 2003.

2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos

fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000 y 2001.

iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las

contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los

años 2000, 2001, 2002 y 2003.

En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las

contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del

último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en

que las mismas se inicien.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones

de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes

casos:

1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado

sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de

septiembre de 2001.

2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de

abril de 2001.

c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de

esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución,

o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo

acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin

más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,

inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta

fracción.

Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:

1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su

cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por

más del 3% sobre el total de las declaradas.

3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas

por adeudo propio.

4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total

retenido o que debió retenerse.

5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal

de la Federación.

6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté

obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo

extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará

que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos

mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que

se refiere el inciso a) de esta fracción.

7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de

los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan

establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda

en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos

o actividades realizados.

8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio

que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes

acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos

ya sea diferido o en parcialidades.

9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que

prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los

estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el

dictamen.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo

ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso

determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad,

aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean

competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas

contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los

subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos

se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la

autoridad fiscal de que se trate.

d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando

dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el

ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la

resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las

formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del

artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se

iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas

se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.

e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se

refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación,

correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción,

podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a

los conceptos que hubieren modificado.

f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier

tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen

contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c)

de esta fracción.

g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere

incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se

podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando

las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán

determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones,

cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.

Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales.

En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el

1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las

contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la

determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio

de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.

VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones

realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la

Contaduría Mayor de Hacienda.

b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:

1. Aportaciones de seguridad social.

2. Las que se causen por la importación de bienes.

3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.

c) Cuando la determinación se derive de:

1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de

gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.

2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes

se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.

d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta,

cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual

se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera

determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio

respecto del cual se ejercen dichas facultades.

e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del

artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII

del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

g) Por el ejercicio de liquidación.

h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos

fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.

i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones

omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o

determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o

un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios,

la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus

facultades de comprobación o determinación.

j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley

consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado,

en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en

los ejercicios anteriores al 2000.

l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes

en el extranjero.

IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron

ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001,

podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos

ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o

parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que

componen el sistema financiero del país y del extranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de

los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean

retornados en su totalidad.

El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto

de los siguientes incisos:

a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en

instituciones financieras del extranjero.

b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público

inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la

enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que

cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.

c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas

físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento

permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las

leyes de un país extranjero; y

2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años

inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:

i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de

riqueza ubicada en el extranjero;

ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de

inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de

la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en

este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se

colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados

de amplia bursatilidad.

Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los

ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.

El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los

ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con

anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo,

se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de

esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma

fracción.

X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable

en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de

enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:

1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido

determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los

mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la

Federación.

2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los

contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo

con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la

Federación.

El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que

debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:

Ejercicio Por ciento

1996 12.50

1997 12.50

1998 12.50

1999 10.00

Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido

autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el

beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30

de abril de 2001.

Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el

por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos

establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de

calendario que correspondan.

El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:

a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de

Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores

del Fisco Federal;

b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII,

incisos e) y j) de este artículo; y

c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los

términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999

o 2000.

La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del

impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del

impuesto general de importación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá

establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de

este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor

el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las

demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional

que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de

2000.

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal

de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas

contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas

federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el

de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se

modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de

noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se

entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo

Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.

Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2000 y anexos 5, 7 y 14.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2002

Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:

 5

 7

 14

Transitorios

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del

Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,

el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de

2002.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,

91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del

Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,

el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y

anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2002

Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en

vigor:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén

Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de

2002.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,

91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén

Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXOS 5, 7, 9 y 11 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2002.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2002

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de

2002.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,

91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén

Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2003

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,

91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,

Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y sus

anexos 1, 5, 7, 9, 15 y 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003

Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 9 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que

fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para

2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo a Quinto.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José

María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 70; 80, fracciones I a VI, 82, fracciones I a XXIII;

84, fracciones I a XII; 84 B, fracciones I y III a VIII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86 B, fracciones I a III; 86-

D; 86-F; 88; 90; 91; 102; 104, fracciones I y II; y 150.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José

María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser

"Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último

párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último

párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A;

27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28,

último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero,

cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B,

fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo;

38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV,

cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48,

fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52,

fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y

fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67,

primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70,

tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto,

quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV,

XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción

VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97;

100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a

VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I;

111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134,

fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo;

155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183;

185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer

párrafo; se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un

último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los

Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B;

19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser

cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo

y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A,

con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo,

pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con

un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales

segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno

y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34,

con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos,

respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo;

50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A;

53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero,

cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual

segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y

XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-

G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V;

103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un

quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una

fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo

párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un

cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis;

191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los

artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50,

segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII;

105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este

Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el

Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios

electrónicos y en documento impreso.

III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos

32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a

III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D;

86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se

encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento

vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para

transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente

integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales

no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha

devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda

de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que

la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución

respectiva.

V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor

el 1o. de julio de 2004.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo

siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las

cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por

retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.

Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo

previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de

lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la

compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco

días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al

efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar

con motivo de la importación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad

social, contribución de mejoras o derecho.

VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del

presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes

en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes

de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses,

contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de

conformidad con las disposiciones aplicables.

VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes

contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para

incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a

que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la

aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el

artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y

enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace

mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en

vigor el 1o. de enero de 2005.

X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la

Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los

contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las

autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los

adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la

Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para

concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la

contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con

anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con

que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas

domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal,

conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba

con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal

de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos

que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la

agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá

por cancelado el registro correspondiente.

XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos

o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar

autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria

asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía

administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a

la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados,

hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho

precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a

la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se

presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato

anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario

completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la

de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones

complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se

presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma

contribución en el ejercicio.

XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la

Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.

XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la

Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las

disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de

diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por

concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de

administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace

referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en

vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser

enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o

destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que

dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la

Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta

antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en

general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá

aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal

disposición legal.

XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los

contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el

ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las

firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las

reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes,

según sea el caso.

XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los

sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública

regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración

Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de

la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera

que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el

mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho

ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última

actualización que hayan sufrido.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días

del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su

Anexo 5.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004

Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue

prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,

publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme

al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la

Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero y 115

párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción III al artículo 33 del Código Fiscal de la

Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004

Artículo Único.- Se adiciona una fracción III al Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación para

quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.

Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.

Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del

mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal

de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos,

Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o. recorriéndose en su orden actual el

párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que

le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales

corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en

disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos

reformados por este Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y

demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo

específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de

turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a

que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad

respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y

residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el

Autotransporte Federal.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los

nuevos reglamentos.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias

competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el

otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal

estado.

SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las

presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron

de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.

Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos

Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del

mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la

Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las

leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo

preceptuado en esta Ley.

Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución

conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días

del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 y 17 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 31 de marzo de 2006.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII

a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-

B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 17 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 4 y 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada el 28 de abril de

2006.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII

a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-

B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas

disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el

último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer

párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo

párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer,

séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción

III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo

párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo;

31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B,

fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo;

43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y

VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I,

primero y segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y

sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y

XVI; 86-A, fracciones I y III; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107,

segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo

y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer

párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150,

cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196

y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un

penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un

segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y

décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y,

del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con una

fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un

último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34

con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III,

pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-

A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto párrafos, III con un

segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un

antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un

segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser

cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo

y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI,

XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo;

103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g);

133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer

párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A;

146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los

actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31,

tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto

párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I,

último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109, fracciones VI y VII; 190,

último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente

manera:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se

aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido

trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se

considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre

los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás

conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del

propio Código.

II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se

ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando

se encuentren en los supuestos antes previstos.

III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de

cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice

cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.

b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.

IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse

en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de

2006.

V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a

las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las

contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con

aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales

bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento

que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán

aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al

ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates

iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo

III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003,

hasta su conclusión.

VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para

que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de

Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no

digitales.

X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad,

el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada

por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se

considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones

que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV

del propio Código.

XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109

fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán

aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de

dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos

en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes

señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código

Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se

incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de

contrabando.

Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones

XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les

aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al

artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo

102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del

2006.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos

María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito

Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto

al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la

Federación, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de

la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título

Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al

artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el

artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones

de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento

financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y

empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de

arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en

los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo

que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el

desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se

refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y

factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas

operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será

aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé

para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se

refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple

reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual

mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,

utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario

Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y

99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los

artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este

Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo

anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la

constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin

efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser

organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el

hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones

respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se

pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren

en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el

instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los

datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de

ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los

requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las

autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará

la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas

sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será

causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada

en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere

este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con

posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las

respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas

deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están

sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse

en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades

señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de

autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje

financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la

Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes

hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de

la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial

de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-

N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero

de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo

anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras

de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse

y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se

pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren

en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el

instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los

datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de

ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los

requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las

autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de

Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los

contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de

sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme

a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier

tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para

obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en

términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique

en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen

solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto

en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras

de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente

Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento

financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según

sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje

financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o

acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en

su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones

y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia

expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades

financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo

87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la

supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,

funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste

la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria

referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público

de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,

para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de

factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del

día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria

señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de

disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la

Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o

sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por

este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o

validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que

se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no

cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de

sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,

con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este

artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no

queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades

financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás

disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la

citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto

limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por

ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con

anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario

Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto

continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a

dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.

En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas

de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten

la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto

representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la

propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como

integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las

Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro

Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,

se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo

financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la

controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por

las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje

financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones

representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya

autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones

siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de

sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este

Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de

sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se

encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen

transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de

2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios

financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de

crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a

las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia

Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la

transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje

financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por

ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las

sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto

a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes

de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María

Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último

párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C,

fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo párrafos, pasando el actual

quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y

décimo primer párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto

párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un último párrafo, del Código

Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad

ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas

favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación

vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la

citada fecha.

La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto,

deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos

establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.

Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio

Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2006 y su anexo 5.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2007

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de

abril de 2007.

Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente

Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso

bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar

autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los medios

que prevé la regla correspondiente.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28

de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su

caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará

mediante los medios que prevé dicha regla.

Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran celebrado

Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla

vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución.

Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a

la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se

refiere la citada regla, se presentará en octubre de 2007.

Atentamente.

México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 70, párrafo cuarto; 80, fracción II; 82,

fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV; 84, fracciones IV, VI y XIII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-B, fracción IV; 102,

párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III párrafo primero; 112, párrafo primero; y 115, párrafo

primero, del Código Fiscal de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María

Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se

establece el Subsidio para el Empleo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo

párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42, fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A,

quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y

segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN

los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y décimo octavo párrafos, pasando

los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos,

respectivamente; 26, fracción III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49, fracción

VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los

actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69,

sexto párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo

párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto

y quinto párrafos, respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y

décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales

segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, y se DEROGAN los artículos

91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este

Decreto se estará a lo siguiente:

I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la

administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones

fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas

físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no

hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.

II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se

considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron

por última vez en el mes de julio de 2007.

III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en

vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las

entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas

entidades.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al

artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente

de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago

Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía

Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días

del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de

la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser

cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel

Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de

dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan

Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 30 de enero de 2009.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 22-B, párrafo segundo; 32-A, primer

párrafo de la fracción I; 70, párrafo cuarto; 80, fracciones I a VI; 82, fracciones I a XXXI; 84, fracciones I a XIV; 84-B,

fracciones I y III a VII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo

tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III del párrafo cuarto; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero;

y 150, párrafos segundo y tercero.

Atentamente

México, D.F., a 23 de enero de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2009

TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Se aclara el contenido del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, para quedar de la

siguiente manera:

Primera Sección, página 20, renglones 38 al 41.