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5 créditos

Art. 22

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
1-procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la
1-devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se
1-trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las
1-personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan
1-acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en
1-el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en
1-la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se
1-hubiere acreditado.
1-Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos
1-indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
1-establezcan.
1-Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo
1-a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de
1-una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
1-independientemente de la presentación de la declaración.
1-Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
1-devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este
1-párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
1-devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este
1-artículo.
1-Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la
1-autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos
1-datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud
1-de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud
1-cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
1-suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día
1-hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
1-requerimiento.
1-Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes
1-a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
1-incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero
1-y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
1-debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
1-informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
1-la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
1-posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales
1-que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
1-requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
1-apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
1-devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento,
1-dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando
1-se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
1-requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
1-diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le
1-será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
1-contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha
1-en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados
1-en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
1-devolución antes mencionados.
1-Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
1-cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
1-necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
1-cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la
1-documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea
1-devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
1-devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
1-totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan
1-la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
1-No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
1-cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo
1-ejercerlas en cualquier momento.
1-Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación
1-con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto
1-del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
1-procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se
1-sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
1-Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la
1-procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
1-dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
1-devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
1-dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
1-El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el
1-artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
1-declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del
1-contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
1-contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
1-señalada en la solicitud de devolución.
1-Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
1-actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho
1-acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
1-efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté
1-a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes
1-citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá
1-derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
1-cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo
1-17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
1-comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del
1-contribuyente la devolución.
1-El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en
1-su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la
1-que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
1-mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el
1-artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado
1-por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
1-correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
1-actualización.
1-Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación
1-a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará
1-resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
1-Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo
1-21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por
1-las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
1-La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
1-estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro
1-que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
1-La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
1-El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
1-los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que
1-hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
1-sexto del mismo, para efectuar la devolución.
1-Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento
1-digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los
1-contribuyentes mediante este medio de comunicación.
1+Artículo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de
2+pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las
3+contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
Historial de reformas
31 dic 1998
  • Artículo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002

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