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Art. 123

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas

morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que

emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el

primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo

protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado

por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por

edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,

siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma

la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación

del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido

obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá

señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando

ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,

tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la

solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando

legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que

se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de

obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la

autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el

promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las

fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la

fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o

dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en

términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.