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Art. 52

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los

dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las

operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión

fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien

en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan

los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales

para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán

obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado

ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional

reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la

presentación de la solicitud de registro correspondiente.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con

certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores

públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán

válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los

organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la

Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de

tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados

internacionales de que México sea parte.

c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en

los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir documento

vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la

opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales,

será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades

fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los

estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que

realice o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día

siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador

público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio

profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el

contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja

del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles

posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.

II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código

y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad

profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como

resultado de los mismos.

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión

de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los

datos que señale el Reglamento de este Código.

Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente

incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los

criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al

inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las

reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código,

para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio

de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones

fiscales.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades

fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá

efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación

respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en

este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el

Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la

autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o

suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este

Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la

comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles

de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del

contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso,

a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión;

para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración

Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un

plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión

del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos

dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba

las pruebas que considere pertinentes.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los

elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que

proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce

meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la

fracción I que antecede.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos

registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se

refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal

competente, en los términos del Reglamento de este Código.

Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de

independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o

integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,

conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.