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Art. 175

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para

negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este

Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad

notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer

valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el

127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los

valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la

compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido

en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por

dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de

este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor

superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora

designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los

señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y

subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su

dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince

días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.