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Art. 44

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,

responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el

visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para

que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día

siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se

encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita

podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior,

cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o

ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo

que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de

este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el

inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la

contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la

diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación,

captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin

que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al

aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán

identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos

testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los

visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta

circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté

llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por

manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se

entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los

designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los

testigos no invalida los resultados de la visita.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean

competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la

sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para

comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.