Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento
administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme
a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que
son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos
terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir
los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al
contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen
a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y
municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la
materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o
los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno
de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos
conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los
mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la
fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la
cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la
fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de
embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que
les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar
del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día
siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así
como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización
se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el
segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a
aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la
cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar
a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad
fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado,
junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en
más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien,
cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad
competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres
días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso
f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden
de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un
plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la
Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación
de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo
precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y,
en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través
del buzón tributario.
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los
bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el
mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos
efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente
Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad
fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la
autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto
por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente
cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la
autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin
de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del
embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho
crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las
disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto
en este artículo.