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5 créditos

Art. 23

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar
1-las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
1-retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen
1-con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico,
1-incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades
1-actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el
1-pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
1-compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco
1-días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al
1-efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
1-Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente
1-artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.
1-Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
1-artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el
1-período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se
1-haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
1-No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
1-obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las
1-leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la
1-compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.
1-Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan
1-derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el
1-artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las
1-cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a
1-terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá
1-aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la
1-compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
1-Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la
1-compensación.
1+Artículo 23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará
2+el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además
3+se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de
4+mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o
5+cualquier otro concepto.
6+CAPITULO V
7+De la importación de bienes y servicios
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979

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