Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los
supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que
se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este
Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital,
deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los
accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al
terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y
ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La
autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a
requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente,
ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba
garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de
este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan
contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su
pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante
la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o,
en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o
ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés
fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este
Código.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá
el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de
la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido
garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados
directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los
primeros dos párrafos de este artículo.