Artículo 195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,
tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable
derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los
bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de
no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.