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Art. 26

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
1-I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
1-contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
1-II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
1-contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
1-III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
1-en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
1-No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla
1-con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere
1-este Código y su Reglamento.
1-La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
1-conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas
1-morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por
1-dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
1-enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
1-los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
1-de los siguientes supuestos:
1-a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
1-b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
1-Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se
1-le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
1-en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
1-motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
1-notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
1-efectos.
1-c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
1-d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
1-domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
1-IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
1-en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra
1-persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
1-V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
1-residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
1-pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
1-VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
1-representado.
1-VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
1-hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
1-VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
1-IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
1-permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
1-ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
1-X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
1-con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés
1-fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los
1-casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
1-incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
1-participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de
1-que se trate.
1-La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el
1-porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
1-momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con
1-los bienes de la empresa.
1-La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o
1-accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
1-contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
1-sociedad cuando tenían tal calidad.
1-Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar
1-a cabo cualquiera de los actos siguientes:
1-a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
1-equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o
1-sus equivalentes, de una persona moral.
1-b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
1-cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
1-c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
1-ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
1-XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a
1-sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber
1-retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el
1-enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo
1-y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
1-XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de
1-los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las
1-contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
1-responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
1-XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
1-establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del
1-uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser
1-transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del
1+Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
2+I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de
3+la legislación aduanera.
4+II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
5+III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el
6+momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
7+Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague
8+cada contraprestación.
9+IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes
10+en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Historial de reformas
28 dic 1989
  • Fracción reformada DOF 28-12-1989
30 dic 2002
  • Fracción reformada DOF 30-12-2002
30 nov 2016
  • Fracción reformada DOF 30-11-2016, 09-12-2019

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