Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de
controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se
inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la
conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas,
de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el
cobro de los que México sea parte.