Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de
este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro
de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad
fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por
no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.