LIVAReformado · 1 ene 2022
Art. 5
LIVA · Versión 3 de 3
Versión
dd19v2 → v3+102−97
1 Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes
2 requisitos:
3 I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
4 bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
5 importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les
6 aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables
7 las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del
8 impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
9 Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta,
10 únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el
11 monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
12 propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la
13 proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la
14 renta.
15 Reforma DOF 30-11-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
16+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
17 II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que
18 conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32
19-de esta Ley;
19+de esta Ley. Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del
20+contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente;
21 Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados
22 o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del
23 recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere
24 el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la
25 declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al
26 periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor
27 agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al
28 contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el
29 último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la
30-LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
30 contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya
31 trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta
32 fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual
33 disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.
34 III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado
35 en el mes de que se trate;
36 IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a
37 los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se entere en los
38 términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser
39 acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya
40 efectuado el entero de la retención;
41 V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa
42 de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo
43 siguiente:
44 a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
45 corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
46 se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
47 temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
48 que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho
49 impuesto será acreditable en su totalidad;
50-b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
50+b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación
51 corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
52 se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
53 temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
54-que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
54+que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere
55+el artículo 4o.-A de esta Ley, dicho impuesto no será acreditable;
56 c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que
57 se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para
58+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
59 realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para
60-realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para
60+realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para
61 realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley,
62-el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
62-actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se
62-aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
62-contribuyente realice en el mes de que se trate, y
62+incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el acreditamiento
63+procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
64+deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%,
65+represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice
66+en el mes de que se trate, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo
67+4o.-A de esta Ley, y
68 d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
69 impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su
70 adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino
71 habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o
72-no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%,
72-debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para
72-tales efectos se procederá en la forma siguiente:
72-LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
72+no pagar el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el
73+artículo 4o.-A de la misma, o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el
74+ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se
75+procederá en la forma siguiente:
76 1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
77 actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor
78 agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor
79 agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su
80 importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
81 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
82 actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que
83-establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente
83-trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
83+establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la
84+misma, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al
85+contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
86 3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto
87 actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
88-aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al
88-pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado
88-trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la
88-proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el
88-impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total
88-de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se
88-trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de
88-esta Ley.
88+aplicable la tasa de 0%, así como para actividades por las que no esté obligado al
89+pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el
90+artículo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado trasladado al
91+contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la
92+que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
93+agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
94+mencionadas, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo 4o.-A
95+de esta Ley, que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su
96+caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
97 Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
98 párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
99 importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del
100 mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
101+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
102 A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto
103 en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido
104 en el primer párrafo de este numeral.
105 4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen
106 de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales,
107 en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo
108 5o.-A de esta Ley.
109 VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado
110 trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya
111 a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la
112 tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley,
113 conforme a las opciones que a continuación se mencionan:
114 a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el
115 contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos
116 establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las
117 cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el
118 periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya
119 trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el
120 que presente la declaración a que se refiere este inciso.
121 b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el
122 que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la
123 proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de
124-LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
124 actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta
125 Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a
126 realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal,
127 conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:
128 1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el
129 periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el
130 contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos,
131 los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos,
132 avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para
133 acreditar que se llevarán a cabo las actividades.
134 2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las
135 que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las
136 que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.
137 3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.
138 4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su
139 caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la
140 realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del
141 impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.
142 La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las
143 reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
144+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
145 Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta
146-fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes
146-inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en
146-la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a
146-las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
146-mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho
146-mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue
146-trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el
146-periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.
146-Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada
146-para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el
146-periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento
146-en la forma siguiente:
146-1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba
146-pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del
146-valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el
146-acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó
146-el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el
146-reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad
146-que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el
146-mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción
146-correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido
146-trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e
146-inversiones en el citado mes.
146-LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
146-2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba
146-pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del
146-valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
146-acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el
146-acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir
146-del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del
146-acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la
146-cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce
146-meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el
146-pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el
146-monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
146+fracción, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes
147+inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que
148+el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se
149+aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
150+contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la
151+proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la
152+importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los
153+incisos a) o b) de esta fracción, según se trate. Para identificar el mes en el que se deberá
154+efectuar el ajuste a que se refiere el presente párrafo, los contribuyentes deberán informar a la
155+autoridad el mes en el que inicien sus actividades, de conformidad con las reglas de carácter
156+general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
157+Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para
158+acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo
159+preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma
160+siguiente:
161+1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
162+impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
163+actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en
164+exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la
165+devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del
166+acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del
167+impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de
168+aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto
169+que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos
170+e inversiones en el citado mes.
171+2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
172+impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
173+actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado,
174+actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución
175+y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades.
176+En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de
177+disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo
178+de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el
179+pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto
180+del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
181 El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los
182-numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el
182-que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de
182-conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
182-Administración Tributaria.
182+numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se
183+calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con
184+las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
185 Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se
186-realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación
186-de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce
186-temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de
186-industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de
186-nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
186-Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de
186-un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del
186-impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que
186-su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de
186-inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta
186-Ley.
186-En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez
186-transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
186-reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes
186-en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro.
186-Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la
186-Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
186-sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto
186-trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las
186-actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se
186-aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
186-Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
186-cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los
186-yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la
186-empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la
186-empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los
186-recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá
186-reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades
186-mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del
186-impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el
186-mes en que realice el reintegro.
186+realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de
187+bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de
188+bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas
189+comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos
190+susceptibles de explotarse.
191 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
192-Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor
192-de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
192-la Federación.
192+Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un
193+año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor
194+agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo
195+tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará
196+lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.
197+En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el
198+periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las
199+devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la
200+devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos
201+en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades
202+actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del
203+contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación
204+en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto
205+que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el
206+inciso a) de esta fracción.
207+Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando
208+por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no
209+sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte
210+incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las
211+actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los
212+yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato
213+posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor
214+agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes
215+en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.
216+Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor de
217+actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
218+Federación.
219 Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes reformado por DOF 07-12-2009)
220 30-12-2002, 07-06-2005
Historial de reformas
30 abr 1986
- Artículo reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000,
11 dic 2013
- Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- Fracción reformada DOF 11-12-2013, 30-11-2016, 09-12-2019
- Fracción reformada DOF 11-12-2013, 09-12-2019
30 nov 2016
- Fracción adicionada DOF 30-11-2016
23 abr 2021
- Párrafo adicionado DOF 23-04-2021
12 nov 2021
- Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- Inciso reformado DOF 12-11-2021
- Numeral reformado DOF 12-11-2021
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