Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191
de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo
194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve
a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el
caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó
el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o
gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la
adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del
plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los
términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de
administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se
entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio
deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.