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Art. 8

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento

migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ................................. $983.00

II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ............................. $4,000.63

III. (Se deroga).

IV. Visitante Trabajador Fronterizo ................................................................................ $535.25

V. Visitante con fines de adopción ............................................................................ $3,881.46

VI. Residente Temporal:

LEY FEDERAL DE DERECHOS

a). Hasta un año ............................................................................................... $11,140.74

b). Dos años ..................................................................................................... $16,693.36

c). Tres años ..................................................................................................... $21,142.58

d). Cuatro años ................................................................................................. $25,057.82

VII. Residente Permanente ....................................................................................... $13,578.96

Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la

misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable

será de ................................................................................................................................. $1,640.45

Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se

pagará la misma cuota del derecho según corresponda.

Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para

identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.

No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este

artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el

único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio

nacional.

Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este

artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de

pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo

anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas

por el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50%

de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el

Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad

familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción

como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el

territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de

conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento.

13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007,
11 dic 2013
  • Fracción derogada DOF 11-12-2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015
  • Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016, 19-12-2024, 07-11-2025
12 nov 2021
  • Fracción reformada DOF 12-11-2021
7 nov 2025
  • Inciso reformado DOF 07-11-2025
  • Fracción reformada DOF 07-11-2025
  • Párrafo adicionado DOF 07-11-2025