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Art. 2

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y

época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la

forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados

usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del

Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que

en la misma se señalan.

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto

para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del

LEY FEDERAL DE DERECHOS

dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus

ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios

exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo

de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación,

conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal

correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades

excedentes no tendrán destino específico.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o

cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a

pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con

las excepciones que en la misma se señalan.

Historial de reformas
28 dic 1989
  • Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 03-12-1993
3 dic 1993
  • Párrafo reformado DOF 03-12-1993