Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas
o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos,
cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que
descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que
puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de
aguas residuales de cumplir con los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y
con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.