Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen
las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de
epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que
atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y
cuando existan convenios de reciprocidad.
III. (Se deroga).
IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea
propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las
destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para
sustentar el vuelo.
TRANSITORIOS
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de
1982.
Artículo Segundo.- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de
1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago
deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se
seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos
se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan
efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente
dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del
servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de
1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o
anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin
haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta
Ley.
Artículo Tercero.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en
que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos
se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de
1981.
Artículo Cuarto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan
a lo establecido en esta Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla,
establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de
la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de
derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así
como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones
propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se
seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término
son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que
proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de
la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por
los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con
monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos
LEY FEDERAL DE DERECHOS
y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de julio de 1976.
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de
Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas
aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de
Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas
aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de
Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las
aeronaves que pagan en el precio del combustible.
Artículo Sexto.- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el
año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de
dicho año.
Artículo Séptimo.- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser
incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del
costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las
constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Octavo.- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar
los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los
Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente,
continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
Artículo Noveno.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas
oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se
usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley.
México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero
Sánchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis León Aponte, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El secretario de
Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores,
Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El
Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto,
Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés
de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario
de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública,
Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario
de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Alegria.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31
de diciembre de 1981.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1982
Nota: Fe de erratas al artículo 6o., artículo 11, fracción III, artículo 21, fracción III, encabezado de la Sección
Tercera, artículo 31, fracción II, artículo 35, artículo 41,fracción I, artículo 42, fracción II, inciso c), artículo 45, fracción
III y último párrafo, artículo 50, segundo párrafo, artículo 53, fracción II, inciso d), fracción III, inciso n), fracción VI,
inciso b), artículo 55, primer párrafo, artículo 57, fracción I, incisos b), c), e), h), fracción III, fracción VII, segundo
párrafo, artículo 63, penúltimo párrafo, artículo 67, fracción V, artículo 71, fracción II, artículo 92, tercer párrafo,
artículo 93, fracción III, artículo 95, fracción I, inciso a), fracción II, segundo párrafo, fracción III, inciso a), inciso b),
segundo párrafo, artículo 99, fracción II, inciso a), artículo 105, artículo 106, fracción I, artículo 110, fracción III, inciso
a), artículo 112, inciso b), artículo 120, fracción VIII, artículo 122, fracción III, inciso e), artículo 124, primer párrafo,
artículo 125, fracción I, incisos a) a m), artículo 127, artículo 128, artículo 134, fracciones I y II, artículo 136, fracción I,
articulo 141, fracción I, inciso a), en la tabla correspondiente al factor de emisión, y fracción II, inciso c), articulo 142,
fracción II, inciso b), fracción III, inciso b), articulo 144, fracción IX, inciso a), fracción XII, inciso c), articulo 145,
fracción III, inciso e), fracción IX, articulo 147, penúltimo párrafo, articulo 148, apartado A, fracción I, inciso d),
fracción II, inciso a), apartado E, fracción IV, inciso e), fracción VII, artículo 151, apartado A, fracción I, fracción II,
articulo 155, fracción V, articulo 157, apartado B, fracción I, artículo 159, fracción I, fracciones II incisos a), b) y c) y
III, articulo 162, apartado D, fracción I, articulo 165, fracción VII, articulo 167, articulo 169, fracción I, del apartado de
Máquinas, fracción VI del apartado de Máquinas, articulo 178, apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, artículo
180, fracción I, inciso j), articulo 184, fracción XXIX, articulo 186, fracción IX, articulo 187, fracción V, cuarto renglón,
articulo 195, fracción IV, articulo 204, fracción III, fracción XVIII, fracción XL, fracción XLIII, artículo 214, fracción III,
articulo 219, fracción II, articulo 227, fracción II, articulo 230, y articulo 233, segundo párrafo.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982
DERECHOS
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN el título de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio
Fiscal de 1982, para decir "Ley Federal de Derechos" por lo que dicha ley no tendrá vigencia limitada a
1982, sino que será de vigencia permanente; los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., en su primer párrafo y
fracción 1, 20, 22, 23 en los incisos a) y b) de la fracción I, II, III, IV V y VII; 25 fracción III; 33 en su
fracción I inciso a), subinciso 4 ; 34 en sus párrafos segundo y tercero, 43, 49, 50, 52, 53 fracción VIII,
inciso a) en su segundo párrafo; 54, 55, el Capítulo V del Titulo I, cambia su denominación para decir "De
la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal", 56, 62 primer párrafo, el Capítulo VI del Titulo I
cambia su denominación para decir "De la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial", las Secciones
Tercera y Cuarta del Capitulo V, pasan a ser Secciones Primera y Segunda del Capitulo VI, 63 al 70, 71
primer párrafo, la Sección Primera pasa a ser Sección Cuarta, la Sección Segunda pasa a ser Sección
Quinta, la Sección Tercera pasa a ser Sección Sexta, la Sección Cuarta pasa a ser Sección Séptima con
la denominación "Verificación de Instrumentos de Medir", 74 en sus dos últimos párrafos, 77; 79, 80, ,. 81;
la Sección Segunda del Capítulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Primera con la denominación
"Sanidad Fitopecuaria"; la Sección Tercera del Capitulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Segunda con la
denominación "Servicios Técnicos Forestales", 87, 88 apartado "B" inciso g); 89, el Capítulo VIII del Título
I en sus Secciones y en los artículos 91 al 172; la denominación del CAPITULO IX del TITULO I para
decir "De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología", la Sección Unica de ese Capítulo pasa a ser
Sección Primera "De los Parques Nacionales" que comprende, el artículo 173; 174,175, en su párrafo
final, 184, 185, 186 en su primer párrafo y en sus fracciones V y X; el título de la SECCION TERCERA,
para decir "Registro y Ejercicio Profesional"; el Capítulo XIII pasa a ser el Capitulo XII del TITULO I, para
decir "De la Secretaría de Pesca"; 200, 201, 204, 205, 206, 213, 214, 216, 217, 218, 219. 221, 222, 223,
227, en su primer párrafo la fracción I y la fracción II; 228 en su segundo párrafo; 229, 230: el título del
CAPITULO IX del TITULO II, para decir "Uso o Goce de Inmuebles"; 232, 233, y 234. Se ADICIONAN los
artículos 7o. con las fracciones XVI, XVII XVIII y XIX; 23 con una fracción VII; 27 con un último párrafo; 32
en su fracción I, con un inciso n) y un párrafo final; 33 con un subinciso 6) en el inciso a) de la fracción I,
así como una fracción IV; 35 con un párrafo final; 53 con la fracción IX; 70-A, 71 con la fracción VI; el
CAPITULO VI del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada "Normas Oficiales", que
comprende los artículos 73-A al 73-E; mismos que se adicionan, 88 con los incisos h) e i), una SECCION
OCTAVA denominada "Autorizaciones de Obras" del Capítulo VIII del Título I, que comprende el artículo
172, el Capítulo IX con las Secciones Segunda "De la Zona Marítimo-Terrestre" que comprende el
artículo 14 174, Tercera "Estudios Faunísticos" que comprende a los artículos 174-A y 174-B que se
adicionan, 186 con las fracciones XVI, XVII XVIII, XIX y XX; el CAPITULO X del TITULO I, con una
SECCION IV que se denomina "Servicios de Educación" que comprende el artículo 186; 187 con una
última fracción; 195 con un último párrafo, 215 con un último párrafo; 227, con un segundo párrafo en su
fracción I, 235, 236, 237; un CAPITULO X del TITULO II, denominado "Fauna Silvestre", que comprende
el artículo 238; mismo que se adiciona, un CAPITULO XI del TITULO II, denominado "Espacio Aéreo" con
una SECCION UNICA titulada "Espectro Radioeléctrico", que comprende del artículo 239 al 253 mismos
que se adicionan; el CAPITULO XII del TITULO II, denominado "Hidrocarburos", que contiene de los
artículos 254 al 261 mismos que se adicionan, y el CAPITULO XIII del TITULO II, denominado "Minería",
comprendiendo los artículos 262 al 275 mismos que se adicionan; y se DEROGAN los artículos 21, 24 en
sus fracciones II y V, 66 último párrafo, 82, 83, 190 y la SECCION UNICA del CAPITULO XII del TITULO I
de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las
cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican,
aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
A.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero
de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o. de mayo de dicho año.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.5
a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio
de 1983, las de la Tercera excepto los derechos por expedición de cartas de Naturalización, con el factor
de 2 a partir del 1o. de enero de 1983
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III con el factor de 1.5
a partir del 1o. de julio de 1983, la Sección Cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho
año.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de
junio de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V con el factor de 4 a
partir del 1o. de enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera con el factor de 1.5 a partir del 1o.
de julio de 1983; la Sección Sexta del Capítulo VI con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y
con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983 la Sección Séptima con el factor de 2 a partir del 1o. de
agosto de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el, factor de
2 a partir del 1o. de enero de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de
1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio
de 1983, la Sección Tercera, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Cuarta
con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de
octubre de dicho año, la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de diciembre de 1983 y la
Sección Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo IX con
el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983 y la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del
1o. de agosto de 1983.
X.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 2 a
partir del 1o. de febrero de 1983.
XI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI con el factor de 2 a partir del 1o. de
enero de 1983.
XII.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de
enero de 1983.
B.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero
de 1983.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de
enero de 1983.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de
agosto de 1983.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de
agosto de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V, con el factor de 4 a partir del 1o. de
enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre
del año de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos señalados en la Sección Segunda del Capítulo VIII, con el factor de
1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia
con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo año.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio
de 1983.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de
1983.
ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO.-
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de
Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un
plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua,
en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme
a la siguiente tarifa:
Diámetro del tubo de entrada en milímetros Bimestral
Hasta 13 $ 800.00
Hasta 19 16,000.00
Hasta 26 24,000.00
Hasta 32 36,000.00
Hasta 39 44,000.00
Hasta 51 60,000.00
Hasta 64 108,000.00
Hasta 76 164,000.00
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de
multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetro elevado al cuadrado.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de
$24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que
resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los
contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo
establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de
agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de
tributación que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a
excepción de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos
sea inferior a la necesaria.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos. Los
contribuyentes residentes en México, pasarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere
el citado precepto, durante el año de 1984 al 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en
los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería publicada
en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16
fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren
los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos
mencionados en los artículos de referencia, Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se
harán conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que
Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero
de 1982, el impuesto adicional del 33% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas
natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se
refiere la Ley Federal de Derechos.
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.-
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad para calcular los
pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de conformidad con la fracción I del artículo 12. de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de
ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López,
S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.- Armando Trasviña Taylor, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica
Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN, los artículos 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en
sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus
fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la
fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su
fracción V; 49; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el CAPITULO
VI en su SECCION UNICA cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores
del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la SECCION SEGUNDA del
CAPITULO V, pasa a ser SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, denominada "Padrón Nacional de
Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, pasa a
ser SECCION SEGUNDA del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los
artículos 63 al 70- A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV, 65,
párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67,
párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70 párrafo primero y fracción IV; 70-A, párrafo
primero; CAPITULO VI, en su SECCION SEGUNDA pasa a ser SECCION TERCERA de dicho Capítulo,
denominado "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los artículos 71 al
73; 71, párrafo primero; 72, 73; la SECCION TERCERA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION
CUARTA, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73-A, 73-B
y 73-C; mismos que se reforman; la SECCION CUARTA pasa a ser SECCION QUINTA denominada
"Permisos de Importación", conteniendo los artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la SECCION
QUINTA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de
Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la SECCION SEXTA
del CAPITULO VI pasa a ser SECCION SEPTIMA, denominada "Sistemas de Comercialización y
Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la SECCION SEPTIMA del CAPITULO VI pasa
a ser SECCION OCTAVA denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los
artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I
del apartado A; 89; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII del TITULO I denominada "Servicios de
Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116 fracción I; 118, incisos a) y b) de la
fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III;
121, fracción I, inciso c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c)
de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c) de la fracción III; 124, subincisos I de los incisos
a), b) y c) de la fracción I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos I de los
incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y
fracción II incisos a) y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros
párrafos; 128, fracción VI; 129, fracción I y sus incisos a) y b) e incisos a) y b) de la fracción II; 130, 131,
incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I,
subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y
fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV, Y XVII e incisos a) y
b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del
apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último
párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del
apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII
en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado
C; 165, inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción IV y VI: 170
fracción II; 174-A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último
párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y
fracción III; el CAPITULO XII del TITULO I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Contraloría General de la Federación", con una SECCION UNICA titulada "Inspección y Vigilancia",
comprendiendo el artículo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la
denominación del CAPITULO III del TITULO II para decir "Puerto y Atraque", que comprende los artículos
200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; 204; el CAPITULO IV del TITULO II cambia su
denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 205; 208,
párrafo primero; 209, párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227,
inciso a) de la fracción II; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafos primero
y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la
columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su
fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I; 259; 263, párrafos primero y penúltimo y
266, párrafos primero. Se ADICIONAN, los artículos 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción
VI; 7o., con un párrafo final; el CAPITULO I del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada
"Publicaciones", que comprende los artículos 19-A y 19-B mismos que se adicionan; 22 con un inciso t)
en la fracción III; 50-A; 50-B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el CAPITULO III
DEL TITULO I, con una SECCION QUINTA denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el
artículo 53-A; 67, fracción VI; 71 último párrafo; 79-A; 79-B; a la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII
del TITULO I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", 103-A; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-
E; 115-F; 115-G, 115-H; 115-J; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un
inciso d) a la fracción III; 124-A; 126, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127,
fracción VI y último párrafo; 128-A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; 132,
subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144,
fracción XVIII; 145; fracción XI del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y
b) de la fracción IV y fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153,
último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la
fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo de
apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso d) de la fracción III e incisos
h), i), j) y k) de la fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; SECCION
NOVENA del CAPITULO VIII del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos
172-A y 172-B; 176-A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI SECCION TERCERA del
CAPITULO XI del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190-A: el
CAPITULO XIII del TITULO I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la SECCION
PRIMERA llamada "Permisos de Excepción para Pesca", SECCION SEGUNDA titulada "Permisos para
Pesca Deportiva" y SECCION TERCERA denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo
del artículo 192 al 195; 199 último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo;
232 fracciones III y IV; 238-A; 239, último párrafo: 242-A; 242-B; 242-C; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D; 245-
A y se DEROGAN los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23 fracción I; 63,
último párrafo; 73-E; 116 fracción II; 117; 118 inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III,
IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II
del apartado A y último párrafo del propio artículo ; 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, incisos c) y d)
de la fracción I; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar
como sigue:
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
"ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la
Ley Federal de Derechos son:
I.- Servicio de telex internacional.
II.- Servicio telegráfico internacional.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
III.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las
cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del
segmento especial y los servicios complementarios del exterior.
IV.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.
V.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
VI.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
VII.- Servicio internacional de telecarta.
VIII.- Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A CUARTO.-
DERECHOS
ARTICULO QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de
la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de
enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la
longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción
de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme
al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se
aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie
para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o.
de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142 apartado B.
ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o.
de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos
internacionales será de $1,600.00, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado,
exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras
que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en
moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la
unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más
próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto
del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984
los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la
tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de
cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades
presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento
LEY FEDERAL DE DERECHOS
de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los
Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por
usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser
autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus
necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento
de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el
año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en
el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada
uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al
programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos
de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante
un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y
mantenimiento de sus obras, se reducirá en un por ciento igual al de disminución del programa de riego.
También se podrá reducir el por ciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando
la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de autosuficiencia y así lo
constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a
petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la
Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y conectadas con los usuarios de los
mismos distritos."
"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de
Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los
contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las
fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que
servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que
presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que
se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa
correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho
correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal
correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas
oficinas autorizadas."
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el
pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-
1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general,
podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda,
Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si
es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo,
cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las
cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible
y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel
del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se
refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este
artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la
Ley mencionada."
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los
contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere
el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los
derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de
aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso
de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo,
referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones
en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por
disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo
párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en
proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las
cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican,
aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero
de 1984.
B.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a
partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero
de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2
a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o.
de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el
factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4
a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5
a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de
1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de
1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de
dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con
el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de
1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de
1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de
agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la
Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con
el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o.
de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el
factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el
factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o.
enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI
con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del
1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3
a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a
partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de
puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas
fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que
corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia
con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.-
México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Artemio
Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y
que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983,
Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984
CAPITULO VIII
Ley Federal de Derechos
ARTICULO VIGESIMO.- Se REFORMAN, los artículos 1o. tercer párrafo; 4o. tercer párrafo; 26; 40; 49
tercer párrafo; 50; el Capítulo III en su Sección Quinta cambia su denominación para decir "Acuñación de
Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes" que comprende los artículos 53-A y 53-B; 71 fracciones
IV y V, 2; 89; 91 inciso b) de la fracción I, fracciones II, III, IV y último párrafo; 92 incisos a) y b) de la
fracción I, inciso b) de la fracción II y la fracción II, 93; 94 primer párrafo, apartado A, las fracciones I y II
del apartado B, y los párrafos segundo y tercero del apartado C; 95 el párrafo segundo de las fracciones I
y II; 96 inciso c) de la fracción I, primer párrafo e inciso c) de la fracción II y último párrafo del artículo; 97
inciso b) de la fracción I; 100 fracción I; 101; 102 primer párrafo y la fracción II del apartado A; 103 primer
párrafo, inciso c) de la fracción I y la fracción II del apartado A; 103-A en su primer párrafo; 104 fracciones
I y II; 105; 107; 108 fracciones I, II y el párrafo siguiente a la fracción II; 109 primer párrafo y fracciones I y
II; 110 inciso a) de la fracción IV; 111; 112 primer párrafo, incisos b) y c) de la fracción I, primer párrafo de
la fracción II y el inciso a) de la fracción III; 113; 115-A incisos a) y b) de las fracciones I, II y III, primer
párrafo de la fracción IV, inciso a), párrafos primero y segundo del inciso b) de dicha fracción y el
encabezado de la última tabla de dicho artículo; 115-B; 115-D; 116 segundo párrafo de la fracción VI;
128-A fracción I; 138 fracciones de la I a la XIII; 142 fracciones III del apartado A; 144 incisos a) y b) de la
fracción III, fracciones VII, VIII, XI, y los incisos a) y b) de la fracción XVI; 145 fracción I del apartado C;
147 cuarto párrafo; 148 fracción I del apartado B; 153 último párrafo; 154 fracciones I de los apartados A,
B y C; 157; 159 primer párrafo de la fracción II, Fracción V en su Primer Párrafo y en sus incisos a), e), f),
g) y h); 162 fracción I del apartado A; 165 subincisos 1, 2 y 3 del inciso d) de la fracción III y primer
párrafo de la fracción V; 167; 169 primer párrafo, párrafo inicial e inciso j) de la fracción I; 174-A primer
párrafo y el inciso j) de la fracción II; 176-A primer párrafo y párrafo inicial de la fracción III; 180 primer
párrafo; 190-A primer párrafo, 194 fracción V; 199 primer párrafo; 202 primer párrafo; 205 primer párrafo;
206 primer párrafo; 213 fracción XVII; 214 fracción XXXII en su denominación; 219 primer párrafo; 238 en
su primer párrafo, fracción XIII y penúltimo párrafo y 274 de la Ley Federal de Derechos, se ADICIONAN
los artículos 4o. con los párrafos noveno y décimo, pasando el actual párrafo noveno a ser
decimoprimero; 5o. con un párrafo final; 6o. con una fracción IV; 21; 25 con una fracción IX, pasando la
actual fracción IX a ser fracción X, 32 con un inciso ñ) en la fracción I; 38 con un segundo párrafo; 53-B;
71 con una fracción VII, 74 con un último párrafo; 87 con un párrafo final; 99 con un último párrafo; 108
con un párrafo final; 112 con los incisos d) y e) a la fracción I; 115-J; 119 con una fracción III; 138 con un
último párrafo; 145 fracción I apartado C, con un segundo párrafo; 148 con un subinciso 4 el inciso b) de
la fracción I del apartado B y con una fracción X del apartado E; 159 con un apartado A después del
párrafo inicial de la fracción II que comprenderá los incisos de la letra a) a la u) vigentes, con un apartado
B a la misma fracción, con un inciso e) a la fracción VII, con una fracción XV y un párrafo final; 162 con
una fracción VI a los apartados A y D; 169 con una fracción VI; 171-A; 174-A con los incisos k) y l) en su
fracción II; 175 con dos párrafos finales; 176 A con un párrafo final; 190-A con un último párrafo; 193 con
un último párrafo con en la fracción I y un inciso c) a la fracción II; 200 con un segundo párrafo; 213 con
una fracción XLIII; 214 con las clases 9 y 10 a la fracción XXIV y con la clase 10 a la fracción XXXII y con
una fracción XXXIV; 215 con el numeral 10; 217 con un último párrafo; 220 con un segundo párrafo; 230
con un párrafo segundo y 262 con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 50-A; 50-B; 55; 87
último párrafo de la fracción I; 88 incisos b) de la fracción I; 88 inciso b) de las fracciones I y II del
apartado A; 94 primer párrafo del apartado C; 99 inciso c) de la fracción I; 100 fracción II; 102 inciso c) de
la fracción I y fracción III del apartado A; 103 inciso d) de la fracción I del apartado A; 106; 109 fracciones
III y IV; 115-F; 115-G; 144 fracción XIII; 169 fracción II; 187 fracciones IX y XI; 193 fracción III; 205 último
párrafos; 216 de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Disposiciones Transitorias
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos
que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones
transitorias siguientes:
I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y hasta el 30 de junio de dicho año, la cuota a que se refiere el
apartado B del artículo 142 será de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagará el derecho
conforme a la cuota vigente en esa fecha.
II.- El derecho de correo por el servicio del almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII se
pagará durante 1985, el 50% de la cuota correspondiente por el undécimo al vigésimo segundo día; a
partir del vigésimo tercer día se cobrará el 100% de la cuota.
III.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada
de caza 1984-1985, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1984. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 25% de dichas cuotas, a
excepción de la fracción XIII del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se
refiere dicha fracción.
Disposicion con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a
continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para
cada caso se menciona:
A.- Disposiciones generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de
febrero de 1985.
B.- Título I de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con
el factor de 1. 4 a partir del 15 de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1.
35 a partir de 1o. de octubre de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de
diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.
6 a partir de 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de
febrero de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del primero de marzo de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1. 5
a partir del primero de junio de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere a Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.
45 a partir del 1o. de abril de 1985.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.
45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Sección Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985;
las de la Sección Tercera con el factor de 2. 0 a partir del 1o. febrero de 1985 excepto las cuotas a que se
refieren los artículos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Sección Cuarta con
el factor de 1. 5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Sección Quinta, con el factor de 4. 0 a partir del
1o. de febrero de 1985, las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 45 a partir del 1o.
de febrero de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII, con el factor de
1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepción de las contenidas en el artículo 88.
h).- Las cuotas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII con el factor de 1. 25 a partir del
1o. de junio de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985;
las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1. 2 a
partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el artículo 144
fracción VII y las contenidas en el apartado B fracción I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracción II
del artículo 145, las de la Sección Quinta con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de octubre de 1985,
excepto las relativas a títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el artículo
148 apartado A fracción I; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de
1985; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de
la fracción II y fracción III inciso d) del artículo 165; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir
del 1o. de agosto de 1985.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 3
a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 25 a partir del 16 de julio
de 1985, a excepción de la cuota establecida en el inciso I) de la fracción II del artículo 174-A.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 4
a partir del 1o. de abril excepto las cuotas mínimas por el acceso a museos y zonas arqueológicas; las de
la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Cuarta con el
factor del 1. 6 a partir del 1o. de febrero de 1985.
k).- Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con
el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1985.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo XIII con el factor de 1.
5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1. 3 a partir
del 1o. de marzo de 1985.
c).- Título II de la Ley:
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 2 a partir
del 1o. de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1. 3
a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 3 a partir
del 1o. de agosto de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 4 a partir
del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del artículo 213;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de
diciembre de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1.
2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 4 a
partir del 1o. de noviembre de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1. 2
a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el
año e 1985, son:
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las
cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del
segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
G.- Servicio internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.
III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos,
sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso
exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y
a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según
sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de
dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de
$50. 00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.
V.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la
cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100. 00, salvo que la que resulte
en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o
en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha
Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas,
LEY FEDERAL DE DERECHOS
considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la
moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La
cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del
artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.
VI.- Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los
distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos,
aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la
cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría
de los usuarios.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo
establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de
enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a
las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que
regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto
de 1985.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado
Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones
Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985
CAPITULO IX
Derechos
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 4o., penúltimo párrafo; 6o., primer
párrafo de la fracción III y fracción IV; 25, fracciones IV, V, VI, y VIII; 29; 32 primer párrafo y los incisos a),
c), d), f), j), l), n) y ñ) de la fracción I; 88, primer párrafo del apartado B; 96, segundo párrafo de la fracción
I; 98, primer párrafo y fracciones I y II; 99, incisos b) y c) de la fracción III y el inciso b) de la fracción IV;
100; 104, segundo párrafo de la fracción I y tracción II; 105; 107; 108; 110, fracción IV; lil, último párrafo;
120; 126, incisos b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I y los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) de la
fracción II y su último párrafo: 128-A; 129; 131; 134; 142 en la tabla del apartado C; 143, fracción III del
apartado A; 144, fracciones IV, VII y XVIII; 145, fracciones l, II y III del Apartado B y las fracciones II y III
del Apartado C; 151, I párrafo del apartado D y la fracción IV de dicho apartado; 161; 174-A, I párrafo de
la fracción II; 184, fracción IV; 193, incisos a) y b) de la fracción I; 197; 208, primer párrafo; 212, segundo
párrafo; 213 fracciones X y XXXVI; 214 en la denominación de la fracción XXIII; 220; 222; 223; 224; 225;
226; 227; 228; 229; 230; 231; 236, segundo párrafo; 238, fracciones IX y XIII; 238-A, primer párrafo; 239,
tercer párrafo; 241, último párrafo; 245, segundo párrafo, y 262, último párrafo, de la Ley Federal de
Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o. con un penúltimo párrafo; 4o. con dos párrafos finales; 5o.
con un párrafo final; 6o. con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección Cuarta denominada
Servicios de Cinematografía que comprende los artículos l9-C y l9-D: 24 con un párrafo final; 29-A; 42
con un último párrafo; 43 con tres párrafos finales; 49 con un párrafo final; 50-A; 53-A con dos párrafos
finales; el Capítulo III, con una Sección Sexta denominada "Máquinas Registradoras de Comprobación
Fiscal" que comprende el artículo 53-C; el Capítulo VII del Título I con una Sección Primera denominada
"Servicios de Agua" que comprende los artículos 82, 83, 83-A, 83-B y 83-C, la Sección Primera pasa a
ser Sección Segunda que se denomina "Sanidad Fitopecuaria" que comprende del artículo 84 al 86; la
Sección Segunda pasa a ser Sección Tercera y se denomina "Servicios Técnicos Forestales" que
comprende del artículo 87 al 90; 88 con un párrafo final; 91 con los incisos c) y d) a la fracción I: 94 con
un primer párrafo en su apartado C y con un párrafo final a dicho artículo; 99 con los incisos d), e) y f) a la
fracción III y con una fracción V; 100-A; 104 con una fracción III; 106; 109 con una tracción III; 110 con
una fracción V; 111, con un párrafo final; 115-K; 115-L; 115-M; 117; 120-A; 129-A; 133-A; 133-B; 133-C;
141-A; 144 con una fracción XIX; 147-A; 151 con un párrafo final a la fracción IV del Apartado A y con un
párrafo final a la fracción I del Apartado D; 152 con un segundo párrafo pasando el actual segundo
párrafo a ser tercero; 153 con una fracción IV; 170 con un párrafo final a la fracción I del Apartado A; 173
con un párrafo final; 173-A; 174-A con un inciso m) a la fracción II y con un párrafo final; 188 con un
párrafo final; 193 con un inciso c) a la fracción I; 197-A; 199 con un segundo párrafo, pasando el segundo
y tercero a ser tercero y cuarto; 204-A; 207; 209-A, 212 con un tercer párrafo; 221-A; 237-A; 238 con las
fracciones XIV a XIX; 240 con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser el último párrafo y 242 con
un último párrafo, de la Ley de Referencia; y se DEROGAN los artículos 91, fracción II; 99, inciso d) de la
fracción I y los subincisos 4 y 5 del inciso c) de la fracción III y los dos primeros párrafos del inciso c) de la
fracción IV, pasando a ser el tercer párrafo el primero de dicho inciso, 101, fracción II; 102, subinciso 6
del inciso b) de la fracción I del Apartado A y el Apartado B; 103, inciso c) de la fracción I del Apartado A y
el Apartado B; 113, fracción II; 126, fracción III, 145, Apartado B, fracción III, penúltimo párrafo; 175 en las
cuotas mínimas del derecho por el acceso a museos y zonas arqueológicas dependientes del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, así como el cobro de derechos los domingos y días festivos; 208
último párrafo; las Secciones Primera y Segunda denominadas "Distritos de Riego" y "Aguas Distintas de
las de Distritos de Riego", respectivamente del Capítulo VIII del Título II; 232 penúltimo párrafo; y 240
último párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Disposición transitoria
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos
que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las
disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo a que se refiere la Sección Cuarta
del Capítulo VIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1986.
II.- La adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los Capítulos III y
IV del Título II de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor el 16 de enero de 1986.
III.- Las personas físicas y las morales que estén obligadas al pago del derecho de agua, que no
tengan instalado aparato medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos
aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los contribuyentes pagarán el derecho
de agua, tomando como base el volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o
permiso. Si dichos documentos no señalan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deberá
solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que lo determine considerando las
características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero.
IV.- Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta Ley, entrarán en
vigor cuando inicien su operación esos tramos carreteros. Si su operación se inicia con posterioridad al
1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se refiere el artículo Vigésimo Tercero, fracción I,
apartado C, inciso d), de esta Ley, entrará en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operación
cada uno de esos tramos carreteros.
V.- Lo dispuesto en el apartado D del artículo 223 de esta Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio
de 1986.
Disposiciones de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o., de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a
continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para
cada caso se menciona.
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de
febrero de 1986.
B.- Título primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I, con el factor de 1.
65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Segunda y Tercera con el factor de 1. 6 a partir
del 16 de febrero de 1986 las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto de
1986.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.
6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 6 a partir del 16 de
enero de 1986 y las de la Sección Tercera con el factor de 1. 55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto
LEY FEDERAL DE DERECHOS
las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 25 y las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción II de dicho
precepto se incrementará con el factor de 1. 42 y las de la fracción III con el factor de 5.35.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.
7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de
febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1. 7
a partir de 1o. de junio de 1986.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.
65 a partir del 1o. de abril de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos establecidas en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 6
a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo
de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la
Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Sección Quinta con el
factor de 1. 75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor
de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo VII con el factor de 3.
0 para los servicios comprendidos en el artículo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2.
0 para los servicios comprendidos en el artículo 88 excepto el Apartado B.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII, con el factor de
1. 7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracción I del artículo 91 el
cual se incrementará con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracción III del citado artículo con el factor
de 2.862, el inciso b) con el factor de 2. 50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de
2. 857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracción III
del artículo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracción I del apartado A del artículo 94 no se
incrementarán; las de las fracciones I y II del apartado B del citado artículo 94 con el factor de 2. 863; la
cuota de la fracción I del artículo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor
de 1. 5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracción II del citado artículo 104 con el factor de
1,875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1. 33 a partir del 1o. de julio de 1986 la cuota
contenida en la fracción III del artículo 104 no se incrementará por factor las cuotas de los derechos
contenidas en los artículo 105 y 106 no se incrementarán por factor, salvo en los casos que señala el
artículo 115-L; las del artículo 107, fracción I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1,287,
las demás cuotas de este precepto no se incrementarán por factor; las cuotas establecidas en el artículo
108 con el factor de 1. 4; las cuotas de las fracciones I y IV del artículo 113 con el factor de 2.383; las
cuotas de los derechos establecidos en los artículos 115-A al 115-H con el factor de 1. 2 a partir del 1o.
de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de julio de 1986; el artículo 115-M no se
incrementará por factor; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de
1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 8 a partir del 1o. de agosto de 1.55 a partir del 1o. de
febrero de 1986, excepto los de la fracción III del apartado B del artículo 145 y con el factor de 1.2 a partir
del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de octubre de
1986; las de la Sección Sexta con el factor de 1. 7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas
de los derechos por servicios a la navegación en el Espacio Aéreo Mexicano a que se refiere el artículo
151, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986;
las de la Sección Séptima con el factor de 1. 60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección
Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de agosto de 1986, las de la Sección Novena con el factor de
1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 4
a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio
de 1986 y las de la Sección Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor 1. 6 para el artículo
174-A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), l) y m); las de los incisos d), h) e i) con el factor de 2. 7, las de
los incisos b) y c) y con el factor de 4. 0 y las de los incisos j) y K) con el factor de 3.3; las cuotas de los
artículos 174-B con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de junio de 1986.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 6
a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero
de 1986, excepto las fracciones X. XI, XV, XX, XXI, XXXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección
Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6
a partir del 1o. de marzo de 1986.
k).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del
Capítulo XI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del
Capítulo XIII con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en
el artículo 193 fracción I.
C.- Título II de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 65 a partir
del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 197-A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del
1o. de febrero de 1986.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor del 2. 345 a
partir del 16 de enero de 1986.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de
abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 65
a partir del 1o. de febrero de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 6 a partir
del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.
e).- Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1.
50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 65 a
partir del 1o. de mayo de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones
VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracción XII con el factor de 1. 85, en sus
fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II
con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5. 40 a partir del 1o. de julio de 1986.
h) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1.
6 a partir del 1o. de julio de 1986.
i).- Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos
242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el
año de 1986, son:
A.- Servicio de Telex Internacional.
B.- Servicio Telegráfico Internacional.
C.- Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las
cantidades que la Secretaría de comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del
segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de Comunicaciones Marítimas por Satélite.
E.- Servicio Internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio Internacional de Transmisión de señales de Datos.
G.- Servicio Internacional de Telecarta.
H.- Servicio de Conducción de Señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de Conducción de Señales de Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de
Norteamérica.
J.- Servicios prestados por oficinas de la Federación en el Extranjero, así como por el
aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de
la Ley.
III.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas en los que la tenencia media de
la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los Distritos de Riego con
superficie regable menores de 50,000. 00 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor
de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de
sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y
mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus
necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el
año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada
uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al
programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios
sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
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menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de
operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de
disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se
refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita
alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de la Asociación de
Usuarios, respectivamente.
IV.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando
se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las
personas que lo hayan pagado.
V.- El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y
201 de la Ley Federal de Derechos se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en
aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por
entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación,
mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.
Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo
anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario
Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de
egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.
La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin
específico.
VI.- Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero
de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85. 00 para embarcaciones en tráfico de altura y de
$45. 00 para embarcaciones de tráfico de cabotaje.
VII.- Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986,
las cuotas del derecho de atraque, serán de $17. 00 para embarcación comercial, $12. 00 para yates y de
$8.00 para yates arrejerados.
VIII.- Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de
1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900. 00 cuando el mismo se efectúe en
instalaciones exclusivas al servicio y de $600. 00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las
fracciones VI, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos
del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley.
IX.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y
a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley
Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.
Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán,
según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean
menores de $50. 00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.
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X.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán
aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.
XI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada
de caza 1985-1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a
excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota
a que se refiere dicha fracción.
XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del
derecho de correo a que se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $ 25.
00. A partir del 1o. de octubre de dicho año, el factor que se apruebe se aplicará a la cuota de $27. 00.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
México, D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz
Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia. Sen.
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986
CAPITULO X
Derechos
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 4o., penúltimo párrafo; 22, fracción IV,
inciso d); 23, fracciones VI y VII; 25, fracciones IX y XX; 26, fracción I; 30, penúltimo párrafo; 32; 33; 34,
primer y segundo párrafos; 35; 37; 49, primer párrafo; 61; 66, fracción III, incisos b) y c); 72, fracciones I,
V; IX, y X; 83-C; 92, fracción III, primer párrafo; 94; 95; 96; 99, primer párrafo y fracciones I, primer
párrafo, II, III; 100; 101; 102, primer párrafo, y apartado C, fracción I; 103, primer párrafo; 103-A; 104;
105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, primer párrafo, fracción V, VI y VII; 114; 115-A, fracciones II,
incisos a) y b) y IV; 115-B, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-E, fracciones IV y V; 115-H; 115-K; 115-
L; 120, fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y los dos párrafos finales; 120-A, fracción II, incisos b), d), e), f)
y g) y último párrafo; 121, fracción III, incisos d), e), primer párrafo, f), párrafos primero y segundo; 126,
fracciones I, incisos b), c), g) y II, incisos c), g) e i); 127, fracciones II, inciso c), subinciso I, III, incisos a),
b), c) y d), subinciso I, IV, primer párrafo e inciso c), IV; 129, primer párrafo, fracciones I, incisos c) y d), II,
incisos c) y f); 132 fracciones I, incisos b) y d), II, incisos d), primer párrafo y III, INCISO C); 134, Primer
párrafo, fracción II, incisos c) y d); 138, primer, penúltimo y último párrafos; 141; 144, primer párrafo,
fracciones IV, VII, X y XII; 145 primer párrafo, apartado C, fracciones IV, VII, incisos a) y b) y XI; la
denominación de la Sección Tercera, del Capítulo IX, del Título I; 174-A, fracción I y II, incisos c), d) y j);
174-B, primer párrafo; 2102, primer párrafo; 203, segundo y tercer párrafos; 204-A, primer párrafo; 212,
párrafos segundo y tercero; 213; 214; 215; 218; 223, apartado A, segundo párrafo; 232, fracciones I; II; III
y IV; 236, primer párrafo; 238, fracción XIII; 238-A, fracciones I, II y III; 245-A, segundo párrafo; 252; 254;
y 274 de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 5o., con una fracción VII; 23, con las
fracciones I y VIII; 23-A; 25 con una fracción XI; 31-A; 31-B; 33-A; 50-B; 72 con una fracción XIV; 83, con
dos párrafos finales; 102, apartado A; fracción I, inciso c); 112-A; 112-B; 115-B, fracción II, con un inciso
c); 115F; 115-N; 116, fracción I, con un inciso c) y II; 120, fracción II, con un inciso h) y una fracción V;
127, con las fracciones VII, VIII y IX, 128-A con una fracción IV; 128-B; 132, fracción I, con los incisos e) y
f) y las fracciones IV y V; 133-D; 143-A; 145, con dos párrafos finales; 147, con un último párrafo; 151-A;
170, con un párrafo final; 173-B; 174-C; 178-A; 178-B; 184 con un último párrafo al Titulo I, con un
Capítulo XIV, denominado "De la Secretaría de Salud" que esta integrado con cuatro Secciones, la
Primera denominada "Registro Sanitario" que comprende el artículo 195-A, la Segunda denominada
"Servicios de Laboratorio" que comprende el artículo 195-B, la Tercera denominada "Fomento y Análisis
Sanitario", que comprende los artículos 195-C y 195-D, la Cuarta denominada "Otros Servicios" que
comprende los artículos 195-E, 195-F, 195-G, 195-H-1 y 195-J; 202, con una fracción IV, 238, con las
fracciones XX y XXI; 245-B; 253-A; y 253-B; de la citada Ley Federal de Derechos; y Se DEROGAN los
artículos 22, fracción V; 29, en sus dos últimos párrafos; 29-A, en sus dos últimos párrafos; 30, último
párrafo; 53, fracción III, inciso 1) y m); 92, en sus dos últimos párrafos; 99, fracción IV; 100-A; 102,
apartado A, fracción I, en su inciso d) y apartado C, en su fracción IV; 113, fracción IV; 115, apartado B,
fracciones I, inciso a), en el subinciso 3y II, inciso a) en el subinciso 3; 134, fracciones III y IV; 139; 140;
151, apartado D, fracción I; de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Disposiciones Transitoria
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que
se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las disposiciones
transitorias siguientes:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
I.- Las reformas al artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de
febrero de 1987.
II.- Los incrementos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 145 de esta Ley entrarán en
vigor a partir del 1o. de junio de 1987.
III.- Las reformas a los artículos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir
del 1o. de febrero de 1987.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1987.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a
continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para
cada caso de menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 2.05 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
B.- Título Primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 5
a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la
Sección Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Sección Tercera con el factor de 2.
05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.
4 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con
el factor de 1. 4 a partir del 1o. de julio; las de la Sección Cuarta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo IV con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
abril y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VI, en su artículo 62,
fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción I,
incisos b) y c), con el factor de 7. 69 a partir del 1o. de enero; las de la Sección Segunda, Tercera,
Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4
a partir del 1o. de julio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VII con el factor de 2.
05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con
el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.
5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del
1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que
se incrementarán con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y
con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán
con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109,
Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el
factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción
III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A,
115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de
febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor de
1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el
factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Sección Cuarta, en sus artículo 142, 143 y 144 con
el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143-
A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartado A y B fracción III con el
factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2. 5 a
partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el
factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección
Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a
excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de
febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo
151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o.
de agosto; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4
a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir
del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con
el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.
i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 2.
05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Segunda a
excepción del artículo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir
del 1o. de octubre; las de la Sección Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepción
de la fracción II, inciso f) del artículo 174-A, que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de
marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepción del artículo 175 en cuyo caso se
incrementará con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Sección Segunda, en la cual se
incrementarán las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto.
k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto.
l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o.
de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de
julio.
C.- Título Segundo de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1. 5 a partir
del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de
febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de
junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o.
de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de
abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto.
h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el artículo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de
marzo.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de
julio a excepción de las establecidas en el artículo 238-A, las cuales se incrementarán en un 200%, o sea
aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo.
j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de
enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará
con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el
año de 1987, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial
y los servicios complementarios del exterior.
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de datos.
G.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la
exportación y caza deportiva.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al
valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos
entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida
en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley
Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que
se expidió la concesión o el permiso de uso del inmueble de dominio público.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la
tierra por usuarios sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con
superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6
hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus
necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de
sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán se autosuficientes en el 80% de sus
necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el
año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada
uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra
causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación,
conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del
programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos
porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del
Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los
Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos,
se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas
de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla
de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán,
según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00, tratándose de lo dispuesto en el
primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se
ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando
se trate de aquéllos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las
personas que lo hayan pagado.
VII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán
aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada de caza 1986-1987, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a
excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota
a que se refiere dicha fracción.
IX.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de
Derechos, las tasas se reducirán en 80% en el caso de los pequeños mineros; en 40% para los medianos
mineros, y en 20% para los grandes mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la citada
Ley.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
México, D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo
Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Sen. Héctor Jarquin
Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987
CAPITULO X
Derechos
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 20, fracción I; 22 24, fracción III; 25,
fracción 25, fracción VII; 31-A; 33, fracción II, inciso a), y fracción IV; 33-A, fracción V; 34, penúltimo
párrafo; 50, fracción I, inciso a) y b); 54; 72, fracción XIV; 79, primer párrafo; 82, fracción I; 83-C, primero
y segundo párrafos; 91, fracción I, inciso a); 92, fracción III; 94, Apartado A, fracción III, primer párrafo,
Apartado C, incisos a), b), c) y d), y Apartado D, fracción I; 95, fracciones I y II; 97, fracción II, en sus
incisos a), b) y c); 99, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 101, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5;
102, Apartado A, fracción I, inciso b), subinciso 4; 103, Apartado C; 103-A, primer párrafo; 104, fracciones
I, II, IV y V; 105, fracciones I, II y III, en sus incisos a), en los encabezados de las columnas; 106, fracción
III, inciso c); 107, fracción I, primer párrafo, fracción II, inciso a), en los subincisos del 1 al 12, la tabla
contenida en la fracción III y el último párrafo; 109, Apartado A, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y
Apartado B, fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f); 111, fracciones I y IV; 112, fracción I, inciso a); 112-A,
fracción IV, inciso b); 114, primer párrafo; 115, Apartado A, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2 y
Apartado B, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2; 115.F; 115-M; 115-N; 116, fracción II; 127, fracción IV,
primer párrafo; 138, penúltimo párrafo; 144, fracciones III, IV y X; 145, Apartado C, fracción VII, en sus
incisos a) y b); 147, segundo párrafo; 161; 162, Apartado A, fracción I. inciso g); 165, fracción III, primer
párrafo; 174-A, fracción II, incisos f) y m) y último párrafo de dicho artículo; 175, penúltimo párrafo; 195-A
fracciones IX y XII; 195-F, primer párrafo; 205, primero párrafo; 215, inciso 2; 223 Apartado A, segundo
párrafo; 224, fracción II; 230; 233, primero párrafo; 238-A, fracción I; 240, penúltimo párrafo; 241, último
párrafo; y 244 de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN loa artículos 3o., con un último párrafo;
4o., con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 34-A; 41, con un último párrafo; 53-C, con un párrafo
final; el Capítulo III, del Título I, con una Sección Séptima, denominada "Otros Servicios" que comprende
el artículo 53-D; 79, con una fracción IV; 82, con una fracción IV; 82-A; 83, con un párrafo final; 94,
Apartado E, con un último párrafo; 99, con una fracción IV; 100, fracción II, inciso b), con un subinciso 3 y
la fracción III, con los incisos c) y d); 101, con las fracciones III y IV; 106, fracción III, con un inciso d) y un
último párrafo; 107, con un último párrafo a la fracción III y con una fracción IV; 108 con un penúltimo
párrafo; 112, fracción I, inciso b), con un último párrafo; 112-A, fracción I, con un inciso d); 112-B fracción
II, con un último párrafo; 116, con las fracciones XI y XII; 138, con un último párrafo; 143-A con una
fracción IV; 144-A; 145, Apartado A, con una fracción V, 145-A; 148, Apartado A, fracción III, con un
inciso i), Apartado B, con un último párrafo, Apartado E, fracción VI, con un último párrafo u un párrafo
final a dicho artículo; 173-A, con una fracción III; 195-A, con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y
XIX y con un último párrafo a dicho artículo; 195-E, fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser
fracción X; 195-F, con una fracción VIII; 195-K; 195-L; 201, con un último párrafo; 202, con un último
párrafo; 203, con un último párrafo; 205, con una fracción III y un último párrafo; 206, con un último
párrafo; 223, Apartado A, con una fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III; 232, con
una fracción V; 244-A; de la citada Ley Federal de Derechos; y se DEROGAN los artículos 46, último
párrafo; 61; 95, fracción III; 99, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 101, fracción I, inciso b), en el
subinciso 6; 102, Apartado A, fracción I, inciso b), en el subinciso 5 y Apartado C, fracción III; 106,
fracción III, inciso b); 108, fracción III; 112-A, fracción IV, inciso c); 112-B, fracción III; 145, Apartado C,
fracción VII, incisos c) y d), así como los dos últimos párrafos; 151-A; 170, en sus dos últimos párrafos;
174-A, fracción I, incisos c) y d); 174-C; 178-A, en su último párrafo; 238, fracciones II y VI; 253-B de y a
la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Disposición Transitoria.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrará en
vigor a partir del 16 de enero de 1988.
Disposiciones de vigencia anual.
"ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el
factor de 1. 35 a partir del 1o. de enero de 1988 y, a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en
la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Sexta del Capítulo III, con el factor de 3. 0
a partir del 1o. de enero de 1988.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, con el factor de 1.
85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144,
fracciones IX, X y XII.
c).- No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178-A, Apartado B,
fracción III y 178-B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general.
d).- No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145-A de la Ley
Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X y 145, Apartado C,
fracción IV, del propio ordenamiento.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley, se incrementarán
con el factor de 1. 5 en las clases 1, 3 y 4 a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1. 3 en la
clase 2, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el
factor de 1. 17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases 1 y 3 se incrementarán
en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases 2 y 4, se incrementarán en la misma
proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y
de carga, promediadas en su caso, a los 7 días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
Para los efectos del párrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de pasajeros, cuyas
cuotas de los derechos de carretera y de puente serán las que corresponden a la clase 2 vigentes al 31
de diciembre de 1987, incrementadas conforme al citado párrafo anterior.
III.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el
año de 1998, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios.
D.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial
y los servicios complementarios del exterior.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
E.- Comunicaciones marítimas por satélite.
F.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
G.- Transmisión internacional de señales de datos.
H.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de transmisión de mensajes financieros.
J.- Servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras.
K.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
L.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la
exportación, puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la
tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con
superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6
hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus
necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de
sus obras de infraestructura.
En el año de 1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus
necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el
año de 1988 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada
uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra
causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
menos una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación,
conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del
programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos
porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del
Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los
Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, del Título I, de la Ley
Federal de Derechos, inferiores a $ 500. 00, se ajustarán a medias centenas de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se
ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota sea hasta de $ 1000. 00 y a centenas de pesos
cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a
que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán,
según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuotas se encuentre a la misma
distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00 tratándose por lo dispuesto en el
primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que refiere al segundo párrafo, mismas que se
ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando
se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las
personas que lo hayan pagado.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 215, en la clasificación número 2, de la Ley Federal
de Derechos, el 50% de la cuota se aplicará a partir del 5o. y sucesivos ejes.
VIII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán
aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada de caza 1988-1989, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a
excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota
a que se refiere dicha fracción.
X.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas
se reducirán en 40% en el caso de los pequeños mineros y en 20% para los medianos mineros, de
conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que en los términos del último párrafo del
artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, adquieran directamente las máquinas registradoras de
comprobación fiscal, podrán acreditar el 50% del valor de adquisición de dichas máquinas mediante el
certificados que al efecto les expidan las autoridades fiscales y lo aplicarán en el pago de cualquier
impuesto federal, propio o retenido, así como los accesorios de éstos, con excepción de aquellos que
estén destinados a un fin específico.
Los contribuyentes podrán optar por hacer efectivo el remanente del certificado no aplicado totalmente
en un período de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición, ante las oficinas autorizadas.
El certificado será personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido por acto entre vivos,
excepto tratándose de fusión de sociedades.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
México, D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen.
Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E.
Villanueva Sansores, Secretario.- Rúbrica."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988
CAPITULO XI
DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 21; 41, fracción
II; 42, fracción II, inciso a); 64, fracción IV, inciso b); 65, fracción IV; 66, fracción II; 67, fracción VI; 68,
fracción II; 69, fracción II; 73-C; 82-A; 83- C, primer párrafo; el nombre de la Sección Sexta de Capítulo
VIII del Título I, para quedar como sigue "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y
Técnicos Aeronáuticos"; 115-N; 155, fracciones I, II, IV, VII y X; 157, Apartado A, fracción I inciso e),
Apartado B, fracción IV y Apartado C fracción IV; 159, fracción II, primer párrafo y su Apartado A inciso r),
fracción III y fracción V en su inciso c); 200, segundo párrafo; 202, último párrafo; 204-A; el nombre del
Capítulo IV del Título II para quedar como sigue "Muelle, Embarque y Desembarque"; 205, último párrafo;
206, primera y último párrafos, 208 primer párrafo; 209-A; 212; 219; 223, Apartado A primero y segundo
párrafos, las fracciones I y II del propio Apartado A y Apartado B fracciones II y III; 226; 228, primer
párrafo; 229, primero y último párrafos; 230, 232, fracciones III, IV y sus dos últimos párrafos 233, primer
párrafo; 234, primer párrafo; 236 y 257, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 2o.,
con los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser el último párrafo; 42, con un
último párrafo; 64, fracción IV con un inciso c) y una fracción VI; 72-A; 73 con las fracciones IV, V, VI, VII
y VIII; 73-E; 73-F; 81-A, 128-C; 133-E; 151, Apartado C, con un segundo párrafo 152-A; 155, con las
fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 158, con una fracción IV; 159, fracción VII con un inciso f) y con las
fracciones XVI y XVII; con un Capítulo XV al Título I de la Ley, denominado Derechos a cargo de
Organismos Descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado", comprendiendo los artículos
195-M, 195-N, 195-Ñ, y 195-O; 200-A; 201, con dos últimos párrafos; 208, con un último párrafo; 209-B,
223, Apartado A con un tercer párrafo y con un Apartado C; 232, fracciones V y VI, pasando la actual V a
ser VII; 232-A; 236-A y 257-A, a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 104; 113; 116; 117; 118; 119;
142; 143; 143-A; 144; 144-A; 145; 145-A; 146; 147; 147-A 186, fracción XXVI; 206, penúltimo párrafo,
213; 214; 215; 216; 217; 218; 220; 221; 221-A; 224, fracciones III y V y 225 último párrafo de y a la propia
Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Disposición de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1989 se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el
factor de 1. 15 a partir del 1o. de enero de 1989 y, a partir del 1o. de febrero de 1989 se incrementarán
en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal con las excepciones que a continuación se indican:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III y las Secciones
Cuarta y Octava del Capítulo VI del Título I de la Ley; así como los artículos 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99,
100, 101, 102, 103, 105, 107, 110 y 112, con el factor de 1. 5, a partir del 1o. de enero de 1989.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I de la Ley,
con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1989.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Unica del Capítulo IV del Título I de la Ley,
así como el artículo 151, con el factor el factor de 2.0, a partir del 1o. de enero de 1989.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 200, con el factor de 1,771, a partir del 1o.
de enero de 1989.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 205, con el factor de 3,714, a partir del 1o.
de enero de 1989.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de
enero de 1989.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo III del Título I de esta
Ley, con el factor de 1,905, a partir del 1o. de enero de 1989.
h).- La cuota del derecho a que se refiere el artículo 53-C de esta Ley con el factor de 2. 7, a partir del
1o. de enero de 1989.
II.- No se incrementarán por factor las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 73-A
fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 Apartado A, fracciones I y II, y las contenidas en la
fracción siguiente de este artículo de Disposiciones de Vigencia Anual.
III.- Los servicios en los que la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, a que se
refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- De télex internacional, previsto por los artículo 91, fracciones III y IV y 92, fracción II, de dicha Ley.
b).- De telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades
que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento
espacial y los servicios complementarios del exterior, conforme al artículo 103.A de la Ley.
c).- De comunicaciones marítimas por satélite y otros medios, previsto en el artículo 91, fracción IV de
la Ley.
d).- De conducción internacional de señales por satélite y otros medios, conforme a los artículo 106 y
108, último párrafo de la Ley.
e).- De transmisión internacional de señales de datos, previsto por el artículo 94 Apartado C fracción
IV de la Ley.
f).- De conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo internacional,
previstos por los artículos 106, 108, 109 Apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de la Ley.
g).- De servicio de transmisión de mensajes financieros, previsto por el artículo 95 de la Ley.
h).- De servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras, previsto por el artículo 115
Apartados A y B en sus fracciones II de la Ley.
i).- De conducción de señales en donde la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera,
previsto en los artículos 105, fracciones I, II y III en sus incisos a); 107 fracción I, inciso a) y la fracción II;
110 fracción I, inciso a) y 112 fracción I, inciso a) de la Ley.
j).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
k).- Los servicios por los que se causen los derechos de pesca comercial, sal destinada a la
exportación, casa deportiva, así como de puerto, atraque, embarque y desembarque.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1989 los usuarios de los
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la
tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie
regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas,
deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus
necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de
sus obras de infraestructura.
En el año de 1989 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus
necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el
año de 1989 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada
uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1989 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra
causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación
y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de
riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si
así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a
petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de la
Ley, a excepción de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operación que se generen con
motivo de la prestación del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda
extranjera, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus
gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto
de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del límite señalado en
esta fracción no tendrá fin específico.
VI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1989 - 1990, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los
contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones
XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas
fracciones.
VII.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas
se reducirán en un 40% en el caso de pequeños mineros y un 20% para los medianos mineros, de
conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México, D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios, Presidente.- Sen. Héctor Hugo
Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael Orozco Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de
Romo, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO XVI
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., tercer
párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 5o., fracciones II, V y VI; 6o., fracciones III y IV último párrafo; 19-
C, primer párrafo y Apartado B, fracción III; 22, fracción IV, incisos b) y d); 29, primer párrafo y fracción I;
29-A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer
párrafo y fracción II; 31-A; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y
I), fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3,
4, 5 y 6, fracciones II, III y IV; 33-A, fracción I, inciso a), subinciso I, fracción II, incisos c) y d), fracciones
III y V; 35, último párrafo; 37; 41, fracciones I, II, III y IV; 42, fracción II, inciso a); 43, fracción III y
antepenúltimo párrafo; 48, primer párrafo; 49, primer y último párrafos; 53-C, primero y segundo párrafos;
56; 71; 72; 72-A; 82; 82-A; 83, tercer y último párrafos; 83-B, último párrafo; 83-C; 20; 121; 122; 123; 126;
127; 128; 128-A; 128-B; 129; 131; 138; 141; 141-A, primer párrafo; 148, Apartado A, fracción I, incisos a)
y b), fracción II, inciso c), fracción III, inciso i), fracción IV, inciso a), Apartado B, fracción I, primer párrafo
e inciso a), subinciso 2, fracción II primer párrafo, fracción III, primer párrafo, Apartado C, fracción I,
Apartado E, fracción V, incisos c) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción V, primer
párrafo, Apartado C, fracción IX; 171; 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, incisos a) y b), XX, incisos a)
y b) y XXI; 187, fracciones X y XII; 195, penúltimo párrafo; 195-A, penúltimo párrafo; 195-B, último
párrafo; 195-H, último párrafo; 195-M; 200-A, primer párrafo; 204, fracción V; 204-A; 207, fracción II; 208,
fracción V; 209-A; 212; 219; 223, Apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225; 229, fracción II; 230; 231;
232-A; 236, primer párrafo; 236-A; 239, primer párrafo; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B; 253; 253-A; 254;
263; 274, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 3o.,
con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser sexto, séptimo, octavo
y noveno, respectivamente; 19, con una fracción V; 19-E; 24-A; 29-B; 33-A, fracción VI; 35, con un
segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 43, con un último párrafo; 49, con un segundo
párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto quinto y sexto,
respectivamente; 83, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto,
quinto y sexto, respectivamente; 86-A; 122-A; 128-D; 128-E; 141-A, con una fracción V; 141-B; 148,
Apartado A, fracción III con los incisos j), k), I) y m), Apartado B, fracción I inciso a) subinciso 3, fracción
II, inciso a) subinciso 3, fracción III, inciso a) subinciso 3, Apartado D, fracción I, inciso e), Apartado E,
fracción IV incisos c), d) y e) y con las fracciones XI, XII y XIII; 165, con una fracción VIII; 165-A; 172-A,
172-B, 172-C, pasando los actuales artículos 172-A; 172-B y 172-C, a ser 172-D, 172-E y 172-F,
respectivamente; 174-A, fracción I, con un inciso c), fracción II con un inciso n); el Capítulo IX del Título I
de la Ley, con una Sección Cuarta denominada "Impacto Ambiental" comprendiendo los artículos 174-C,
174-D y 174-E, así como una Sección quinta denominada "Prevención y Control de la Contaminación"
comprendiendo los artículos 174-F, 174-G, 174-H, 174-I, 174-J, 174-K, 174-L, y 174-M; el Capítulo XIII
del Título I, con una Sección Primera denominada "Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca",
comprendiendo los artículos 191-A y 191-B, pasando las actuales Secciones Primera, Segunda y
Tercera, a ser Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente; 195-B, con un último párrafo; 224 con las
fracciones III y V y con un último párrafo; 224-A; 228 con una fracción V; 236 con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo a ser tercero; 245-C; 257 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo
a ser tercero y con un último párrafo; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 41, último párrafo; 43
penúltimo y último párrafos; 50; 53; 73-F; 81-A; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 100-A; 101; 102;
103; 103-A; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 112-A; 114; 115; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E;
115-F; 115-H; 115-I; 115-J; 115-K; 115-L; 115-M; 115-N; 120-A; 129-A; 132; 133; 133-A; 133-B; 133-C;
133-D; 133-E; 134; 136; 137; 148, Apartado A, fracción II, inciso b), fracción IV inciso c), Apartado B,
Fracción I, inciso a) subinciso 1 e inciso b) subinciso 4, fracción II, inciso a) subinciso 1, fracción III, inciso
LEY FEDERAL DE DERECHOS
a) subinciso 1, Apartado E, fracción V inciso d); 149, fracción V; 152-A; 162, Apartado A, fracción I,
incisos c), d), e), f) y g); 175; 176; 195, último párrafo; 198; 223, Apartado C; 241; 242; 242-A; 242-C; 244;
245A; 246; 247; 248; 249; 252, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley las cuotas de los derechos se incrementarán.
a).- A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5 y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementarán de acuerdo a los términos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, las cuales
se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 170 Apartado A, fracción I
que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo Apartado, que se incrementará con el
factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de
2.13, a partir del 1o. de enero de 1990.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracciones I, II y IV que se
incrementarán con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con el factor de 1.5 las cuotas de los derechos a
que se refieren los artículos 5o. fracciones II, IV y VI ; 19 fracción V; 19-C Apartado B, fracción III; 19-E;
22 fracción IV incisos b) y d); 31-B fracciones II y IV; 32 fracción I incisos h) e i) y fracción II; 33 fracción I
incisos a) y b) fracciones II, III y IV; 33-A fracción I inciso a) subinciso 1, fracción II incisos c) y d) y
fracciones III y V; 43 fracción III; 53-C; 56; 71; 72; 82; 82-A; 86-A; 120; 121; 122; 123; 127; 128; 128-A;
128-B; 128-D; 128-E; 129; 131; 138; 141-A fracción V; 141-B; 148 Apartado A fracción I, incisos a) y b),
fracción III incisos j), k), l) y m) Apartado B fracción I inciso a) subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3,
fracción III inciso al subinciso 3, Apartado C fracción I; Apartado D fracción I inciso e); Apartado E fracción
IV incisos c) d) y e) y fracciones XI, XII y XIII; 162 Apartado A fracción I incisos a) y b); 165 fracción VIII;
165-A; 171; 172-A; 172-B; 172-C; 174-A fracción I inciso c) y fracción II inciso n); 174-C; 174-D; 174-E;
174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L; 174-M; 185 fracción XI; 186 fracciones XIX, XX y XXI;
187 fracciones X y XII; 191-A; 200-A; 223; 224-A; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B y 245-C.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IV.- No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 148
Apartado A fracción II inciso c), fracción III inciso i), fracción IV inciso a), Apartado B, fracción I inciso a)
subinciso 2 y las del Apartado E fracción V inciso c) e i).
V.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:
a).- Los prestados por oficinas de la federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como los de
puerto, atraque, embarque y desembarque.
VI .- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1990 los usuarios de los
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la
tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie
regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas,
deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus
necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de
sus obras de infraestructura.
En el año de 1990 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en
el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento
de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el
año de 1990 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales
para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua,
publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los
supuestos anteriores.
Si en el año de 1990 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometereológicos, por plagas o cualquier otra
causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación
y mantenimiento de sus obras se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego.
También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores,
cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo
constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del
Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VII.- Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere
la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, tratándose del uso o goce de la zona federal
marítimo terrestre concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, pagarán por concepto de
derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de
la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1990-1991, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicia de dicha temporada. Los
contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones
XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas
fracciones.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, fracción I de la Ley, el pago de
derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no
será superior a $ 900.00 por metro cúbico de agua.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de
Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado,
así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado
bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en
el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta
el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal
que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja
fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la
franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado
en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones
que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán
y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan
obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas
disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones
que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas
señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en
consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e
industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese
sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen.
Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen.
Hugo Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
reforma otras leyes federales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990
CAPITULO XIII
DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto
párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para
quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFIA Y RADIO"; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer
párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20;
22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29-A, primer párrafo y fracción IV; 29-B; 30, primer párrafo
y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53-D; 63; 64; 65; 66;
67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las
fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo
párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128- C; 138; 141; 148, Apartado
A. fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II, inciso a), subinciso
3, fracción III, inciso a), subinciso 3, Apartado E, fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción
VI; 153, fracción II, inciso a) y e); 162, Apartado A, fracción V primer párrafo; 165, fracción VII; 172,
fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafo primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer
párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo;
199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo
párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232; fracciones I, II y
III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer
párrafo; 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de
Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y
quinto a ser cuarto, quinto y sexto, párrafos 14; con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19-
C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C;
29-D; 3O-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 7O-B;
70-C; 7O-D; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Sección Cuarta
al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL
PARA EL CONTROL DEL PROCESO y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES y SUSTANCIAS
TOXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV;
148, Apartado A, fracción III, los incisos n), ñ) y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción
II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con
una fracción V; 152-A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI,
con un inciso d) con una fracción XVIII; 172-F; 174, con un tercer párrafo, pasando, el actual tercero a ser
cuarto párrafo; 174E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I denominada "DEL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un
último párrafo; 194-A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Unica
denominada "REGISTRO y CEDULAS TURISTICAS". comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199-
A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220;
221; 221-A; 221-B; 224,con una fracción VI; 232 fracción VI. con un último párrafo; 235, con una, fracción
III; 237-B; 237-C; 240, con fracción VI, 253-B, el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR
USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS
RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276,
277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción
IV, 49, cuarto párrafo, 56, 62, 73-A, fracción VIII, 73-D, 79, fracción III, 112-B, 122-A, 129, 148, apartado
A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV inciso d) fracción VI último
párrafo y último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191-B,
fracción V, 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, 195-K, fracción III, 209-B, 210, 211, 223,
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Apartado B, fracción III; 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de
Derechos, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.-Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará
a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas
de la Ley Federal de Derechos.
II.- El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en
vigor el 1o. de octubre de 1991.
No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce
meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a
satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución
de los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en
que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales,
que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en
ejercicios anteriores.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en
que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el
derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
V.- Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta
Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.
VI.- Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el
1o. de enero de 1992.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
1.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X,
165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2. 0 a partir del primero de
enero de 1991.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el
factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193,
fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1,5 a partir del primero
de enero de 1991.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se
incrementarán con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el
factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las
cuales se incrementarán con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los
derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A
fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A;
42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X;
73, fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-
B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y
IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y
3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos
c) y e y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y
último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII;
172, fracción I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E fracción
IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y
desembarque.
V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los
Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la
tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie
regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas,
deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus
necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de
sus obras de infraestructura.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con
parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en
el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento
de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el
año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales
para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua,
publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los
supuestos anteriores.
Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier
otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo
menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación
y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de
riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos
anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si
así lo constatarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a
petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de
Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la
industria minera no será superior a $1,200. 00 por metro cúbico de agua.
VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal
marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1%
sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de
la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los
contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones
XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas
fracciones.
IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios
de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante
1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de
las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento
instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por
realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a
partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de
disminuirá a la más baja.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de
Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para
uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a
que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo
dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de
esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen
simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos
millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia
conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se
encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales
que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación
establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:
I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los
meses de octubre a diciembre de 1990.
II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las
obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.
III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre
de 1991.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen
simplificado hasta el 30 de abril de 1991.
TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería,
pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo
y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo
que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.
CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta
conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no
excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la
fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con
requisito alguno para considerar dicha salida.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que
sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como
ambulantes.
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la
Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para
la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas
Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo
Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz
Montaño, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991
DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., quinto párrafo;
5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V;
9o., fracciones I y III; 10; II, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer
párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21;
22; 23; 24, fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D; 30, último párrafo;
30-A, fracción VI; 31-A-1; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y
fracción III; 33, fracciones I y III; 33-A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, último párrafo; 37; 49,
fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C; 53-E; se modifica la denominación de la Sección
Segunda del Capítulo VI del Título I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66;
67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del
Título I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, fracciones III, VI y VII; 72, primer párrafo,
fracciones I, VI, VII y VIII; 77, fracciones I, II y III, se modifica la denominación de la Sección Séptima del
Capítulo VI del Título I para quedar como "Sistemas de Comercialización"; 82, fracción IV; 82-A; 82-B; 86-
A; 122, primer párrafo y fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 126; 128; 128-B, primer párrafo; 130;
131; 135; 148, Apartado A, fracción III, incisos c) y 1), IV, incisos a) y b), Apartado B, fracción I, primer
párrafo, inciso a), inciso b), subinciso 3, fracción II, primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, fracción III,
primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracción IV, primer párrafo y fracción V, inciso g);
149, fracción V; 153, fracción II, inciso c), primer párrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer párrafo,
fracciones I, II, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, incisos a), b), q), r) y s), fracciones V y XVIII;
162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracción I; 165-
A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172, primer párrafo; 173;
173-A; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo IX del Título I para quedar como
"Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X
del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura
y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178-A, primer párrafo, Apartado A, primer
párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción 1,
inciso b); 189; 195-A; 195-M; 195-N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer
párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-B; 223, primer párrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV,
Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; 234, último párrafo; 239,
segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242-B; 244-A, primer párrafo y fracción III; 245; 254; 255,
último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281,
primer párrafo, fracciones I, II y IV, incisos e) y d); 282; 283, último párrafo y 285, fracción I y
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo
y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo párrafos; 4o., con un decimosegundo párrafo, pasando los actuales
decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto a ser decimotercero, decimocuarto,
decimoquinto y decimosexto párrafos; II, con las fracciones V, VI y VII; 19-F; 29-A, con las fracciones V y
VI; 30, con las fracciones IV y V; 33-A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracción VII y con un
último párrafo al artículo; 53-F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracción V; 83-D; 125-A;
128-F; 148, Apartado A, fracción III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un último
párrafo; 149, con las fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con
un último párrafo; 159, fracción XV, con los Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I,
con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174-F,
174-G, 174-H, 174-I y 174-J, pasando los actuales 174-F, 174-G, 174-H, 174-1, 174-J, 174-K y 174-L, a
ser 174-K, 174-L, 174-M, 174-N, 174-O, 174-P y 174-Q; 188, con un penúltimo párrafo; 223, Apartado A,
con un penúltimo y último párrafos; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230-A; 232,
fracción VII, con un inciso e); 234, con un último párrafo, pasando el actual penúltimo a ser último párrafo;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
236-B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244-B; 278, con un último párrafo; 279, con un penúltimo y último
párrafos; 280, con un último párrafo; 281, fracciones I, con dos párrafos y IV, con un inciso g); 281-A;
282-A; 282-B; 283, con un tercer y último párrafos; 286-A; el Título II, con un Capítulo XV denominado
"Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287,
a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6o., último párrafo; 7o., fracciones VIII y
XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 19-C, Apartado A, fracción IV; 24-A;
43, penúltimo y último párrafos; 53-A, último párrafo; 54; 70-D; 71, fracciones VIII y IX; 72-A; 73; 81-A; 83;
83-A; 83-B; 83-C; 122, fracción III; 148, Apartado B, último párrafo; 150; 151; 152; 152-A; 161; 172-D;
172-E; 172-F; 182; 183; 194-A; 195-B, penúltimo y último párrafos; 195-H; 195-I; 195-J; los Capítulos III y
IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206,
207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C; 229, último párrafo; 230; 236-A; 237-B; 253-B y 286 de y a la propia
Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a
las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los derechos a que se refieren los artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201,
202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de
aprovechamientos.
A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los
aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes
que tenían los derechos a dicha fecha.
Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional
del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha
mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos
respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que
proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán
con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las
cuales se incrementarán con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
c).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se
incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los
derechos a que se refieren los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o.,
fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26;
29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a),
b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I,
inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65-
A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77,
fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A;
125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2,
p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III,
incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso
c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV,
Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D;
165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178; 178-
A, Apartados A, fracción II y B, fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I,
inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracción III; 244-B y
245.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los
artículos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se
refieren las Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del
artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y
aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o
equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de
profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se
refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente
conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.
Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
la industria minera no será superior a $ 1,040. 00 por metro cúbico de agua.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el
pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios
azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a
la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1992-1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la
cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos,
deberá multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago
provisional a efectuar para el año de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente.-
Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Ana Teresa Aranda Orozco, Secretaria.- Sen.
Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., quinto párrafo; 4o., décimo segundo
párrafo; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 16; 19-A; 19-B;
19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones II, primer párrafo, IV y
VI; 25, fracciones III y XI; 30; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, primer
párrafo, fracciones I, inciso a), subinciso 5, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 35, primer párrafo; 49,
primer y segundo párrafos posteriores a la fracción VII; 50; 56; 57; 58; 59; 60; 65-B, fracción III; 66,
fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 73-F, primer párrafo; 82; 82-A; 82-B; 83; 87, primer
párrafo; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 148, Apartado E, fracción V, primer
párrafo; 159, fracción XVI, primer párrafo; 162, Apartado B, primer párrafo; se modifica la denominación
del Capítulo IX del Título para quedar como "De la Secretaría de Desarrollo Social"; 173, último párrafo;
174-J, primer párrafo; 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 194, primer párrafo; 199, primer
párrafo; 222; 223, primer párrafo, el Apartado A, y primer párrafo del Apartado B, las zonas de
disponibilidad de la fracción I y el primer párrafo y las zonas de disponibilidad de la fracción IV; 225; 232,
fracciones I, II y III; 240, fracciones II y III; 254; 257, párrafos segundo, tercero y cuarto; 257-A; 258,
primer párrafo; 259; 262; 263; 264 y 266, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos
3o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo a ser séptimo, octavo y noveno
párrafos; 11, con una fracción VIII; 18-A; 22, con un último párrafo; 24, con una fracción V; 26, con una
fracción V; 31-B, con las fracciones V y VI; 32, fracción con un inciso m); 33, fracción I, inciso a), con un
subinciso 6; 70-A, con un último párrafo; 82-C; 86-A, con un último párrafo; 153, fracción II, inciso a),
subinciso 3, con un último párrafo; 159, fracción XVI, con un último párrafo y 192, con un segundo
párrafo, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 6o., en la tabla de ajuste y párrafo segundo; 8o.,
fracción I; 15; 19-E, último párrafo; 19-F, último párrafo; 22, fracción III, inciso d); 23-A; 34-A; 43; 53-A;
53-B; 63-A; 73-C; 73-F, fracciones II, VII y VIII; 79; 87, fracción III y último párrafo; 88, Apartado B; 128-C,
fracción IV; 128-D, fracción IV; 128-F, fracción II, inciso d); 148, Apartado A, fracción III, inciso h),
Apartado B, fracción II, inciso a), subinciso 2, Apartado E, fracciones V, incisos f), h) y j) y XI; 155,
fracción XVI; 193, fracción I, último párrafo; 232, fracción VI y 233, de y a la propia Ley Federal de
Derechos para quedar como sigue:
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el año de 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1,0293, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en
el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de este artículo: las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 223, Apartado B, fracción II; 278, 279 y 280, las cuales se incrementarán con el
factor de 1. 1 a partir del primero de enero de 1993.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los
derechos a que se refieren los artículos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E,
LEY FEDERAL DE DERECHOS
fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI;
26, fracción V; 30; 31-B, fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso
a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracción
III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D, fracción
III; 128-F, fracción II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y
B, fracciones I y IV; 240, fracciones II y III y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1993, a múltiplos de N$ 5. 00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la baja.
VI.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VII.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A
de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar
aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para
la de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
la industria minera no será superior a N$ 1. 30 por metro cúbico de agua.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el
pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios
azucareros, corresponderá el 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a
la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios
de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley
Federal de Derechos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la
cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en
1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- Las marinas turísticas que actualmente tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de
la zona federal marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos
brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos.
Cuando se concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya existentes,
se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al artículo 232 de la presente Ley, sin que
dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1993-1994, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del
país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232-A y 237 de la
citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el órgano
desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que
abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectúan otras dependencias, seguirán
conservando la naturaleza jurídica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes
de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el
cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de
febrero de 1993.
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se
entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.
México, D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos
Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón
Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones
relacionadas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 49, fracciones II y VI y 50; y se ADICIONA el
artículo 49, con un párrafo siguiente a la fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo siguiente:
I.- Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en el último párrafo del artículo 25 de la Ley
Aduanera, entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25-A de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de
enero de 1994.
III.- Lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, entrará en vigor noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las empresas a que se refiere dicha disposición,
que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su
inscripción en cualquier fecha.
V.- Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Aduanera, sólo se aplicará a las exportaciones que se
realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor.
VI.- Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos 143, fracción IX y 144, inciso b) primero
y segundo párrafos, se podrán recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte
de la autoridad para hacer efectivas dichas garantías.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
México, D.F., 10 de julio de 1993.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidenta.- Sen. Mauricio Valdés
Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad,
la Competitividad y el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y
cuarto párrafos; 10; 14-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), y último párrafo del artículo; 19-B,
segundo párrafo; 19-C, primer párrafo y Apartado A, primer párrafo; 19-E, fracción II; 22, fracción III,
incisos a) y c); 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a) y V, primer
párrafo e inciso a); 30, fracción I, segundo párrafo; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B, fracciones II y IV;
32, fracciones I, incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33, fracciones I, inciso a),
subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a) y b), III, inciso a), subinciso 1, inciso b),
subincisos 1 y 2, IV y V; 33-A, fracciones II, incisos a) y b), IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50-B; 70,
fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86-A, fracciones
I, III y V; 128-D, fracción III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso ñ), IV, incisos a) y b) y último párrafo,
B, fracciones I, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo
e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c) y X,
incisos a) y b); 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII
y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174-A; 174-D; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer
párrafo; 174-I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199-A,
primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221,
segundo y tercer párrafos; 221-A; 221-B; 223, Apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B,
fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual
fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer
párrafo de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 6o., con un párrafo segundo,
pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente;
19-A, con un segundo párrafo; 19-E, con un último párrafo; 25, con una fracción XII, pasando la actual
fracción XII a ser XIII; 33, fracción I, inciso b), con un subinciso 7; 53-C, con un último párrafo; 81, con un
segundo párrafo; el Título I, Capítulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los artículos 90-F y
90-G y Sexta, que comprende el artículo 90-H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una
fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c), X, con un inciso c), y XXIV, con un inciso c); 195-R; 223,
Apartado A, con un último párrafo; 224, con un último párrafo; 231-A; 282-A, con los párrafos cuarto y
quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 19-C, Apartado B;
19-D; 22, fracción III, inciso b); 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86-A, fracción VII; 87; 88; 89;
90; 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128-A; 148, Apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c), II, y
E, fracción V, incisos g) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a), b) y c); la Sección Primera del
Capítulo IX del Título I, que incluye los artículos 173 y 173-A; 174-H; 184, fracción III; 195; 195-N; 254;
255; 256; 257; 257-A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos,
surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están
obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se
refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas,
oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio
nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se
menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del
pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice
fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el
derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de
1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue
subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se
origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en
dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.
Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las
10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.
ARTICULO VIGESIMO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el
aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así
como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al
gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A
y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO VIGESIMO BIS.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere
el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la
prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se
incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en
el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los
derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de
1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A
de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar
aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para
la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las
zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los
ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho
Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el
pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria
de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho
Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a
la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios
de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley
Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la
cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a
partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de
Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996,
inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este
impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor
colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a
la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que
establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip.
Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas
con el comercio y las transacciones internacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
México, D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Jorge Sánchez Muñoz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepción de la
fracción V del artículo 16 reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de
los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovación
deberán especificarse los productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el
reglamento de la Ley.
QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la
Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibirá
las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales
a que se refiere la fracción V del artículo 16 reformando, que le sean presentadas a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, y en su momento las remitirá a la autoridad competente para que ésta continúe
el trámite.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del
Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagarán, por
concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los
mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al
primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedirá las
tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a más tardar el primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
SEPTIMO.- Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.
OCTAVO.- En relación con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las
cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al examen
de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se
considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites
correspondientes.
NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma,
incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les
serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial vigentes
en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
México, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal
Avila, Presidente.- Dip. Magali Achach Solís, Secretaria.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-C, primer
párrafo, apartado A, primer párrafo, fracción III y apartado C, primer párrafo; 19-E, fracciones II, III, V y
VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracción V, inciso a); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracción VII,
primer párrafo; 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones I, II, III y IV; 126;
128-C, primer párrafo; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV,
incisos a) y b); 155, fracciones IV, incisos d) y e), IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado A, primer
párrafo, fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, apartado B, fracciones I, II y III, apartado C y apartado D,
fracciones I y II; 159, fracciones I, primer párrafo e inciso a), II, inciso A, subincisos k), l), m), n), ñ), o), p),
q), r), s) y t), VI, primer párrafo, VII, primer párrafo e incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E,
primer párrafo, K, primer párrafo y M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D;
165-A, primer párrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado B, fracciones II, primer
párrafo, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-F, primer párrafo; 174-
G, primer párrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominación
de la Sección Unica del Capítulo XVI del Título I; 195-Q, primer párrafo; 232, penúltimo párrafo; 234,
primero, penúltimo y último párrafos; 237, primer párrafo, fracción III y último párrafo; 237-C; 240, primer
párrafo; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN
los artículos 8o., con un último párrafo; 19-E, con las fracciones VIII y IX; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 49, con
una fracción VIII; 73-A, fracción II, inciso d) con un segundo párrafo y V; 90-H, con una fracción V; 120,
con una fracción IV; 122, fracción I, con un inciso d); 128-B, con una fracción III; 155, fracciones II, con
los incisos c) y d) y XVI; 159, fracción XV, con un inciso N y un último párrafo; 172-D; 195-D-1; 195-H;
195-I; 195-J; 195-N; 195-P, fracciones I, con los incisos h) e i), y II, con los incisos h) e i); 195-Q,
fracciones VIII y IX; 232, con una fracción II, pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III,
IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente y con un último párrafo; 233; 244-A, con una fracción IV, a dicha Ley,
y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones I, IV y último párrafo; 19-F, fracciones I, IV y VII; 50-A; 71,
fracción III; 72, fracciones X, XI, XII y XIII; 78; 122, fracción IV; 123, fracción III, inciso g); 157, apartado A,
fracción I, incisos d), e), f), g) y h), y apartado B, fracciones IV, V, VI y VII; 159, fracciones II, inciso A,
subinciso u), V, VI, inciso d), XV, inciso L y XVI; 162, apartado A, fracción VII y apartado E; 171-A; 174-A,
apartado B, fracción II, incisos b), subinciso 3 y c), subinciso 3; 195-B, penúltimo párrafo; 243; 243-A;
243-B; 243-C; 243-D, y 244-B de la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se
incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y
b).- En el mes de julio de 1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo
del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los
derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1995, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A
de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar
aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para
la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las
zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios
azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el
pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria
de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho
Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a
la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de
Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo
231 de la Ley Federal de Derechos.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de
Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1995-1996, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C,
apartado A, fracción III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F, fracciones II, III, V, y
VI; 25, fracción V, inciso a); 29, fracción IV; 29-A, fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y
III; 49, fracción VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracción V; 73-E, fracciones I a III; 73-F; 90-
H, fracciones I, incisos a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a) a e), IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción
I, inciso d); 126; 128-B, fracción III; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C,
fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones II, incisos c) y d), IV, incisos d) y e) y IX a XVI; 157,
apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III, apartado C, fracciones I y II y
apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, inciso a), II, inciso A, subincisos k) a t), VII, incisos a), d),
e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV, incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d); 162,
apartado A, fracciones I a VI y apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B,
fracciones II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-I, fracciones I a III;
184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E,
fracciones I y II; 195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195-
J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237,
fracción III; 244-A, fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden actualizadas
por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos del
artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualización prevista para el mes
de julio de 1995.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije el
aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así
como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al
gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones I y V; 232-A y
237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se
refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1995 por concepto de derecho por
la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis
Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales,
publicada el 28 de diciembre de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la
inversión
deducido
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en
delan-
te
Debe decir:
la
inversión
deducido
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en
adelan-
te
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de
Derechos:
I. Se reforman:
a. Los artículos:
3o., séptimo párrafo;
4o., séptimo párrafo;
11, fracción V, inciso b);
13, fracciones I, II, III y IV;
19-B, primer párrafo;
19-E, fracción II, incisos a) y b);
20, fracciones II, III y IV;
22, fracción IV, incisos d) y e);
23, fracciones III y V;
24, fracciones I, inciso b), III y V;
25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
26, fracción V, incisos a) y b);
29;
29-A;
29-B;
29-C;
29-D;
29-E;
29-F;
29-G, primer párrafo y fracción II;
29-H;
30, fracciones I y II;
32, fracciones I, inciso g) y II, inciso a);
33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b),
subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso
1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;
33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
34, primer párrafo;
35, último párrafo;
45, fracción VI;
49, fracciones II y III;
73-A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y último párrafo de la fracción;
75;
83, fracción III;
86-A, fracciones II, IV, V y VI;
90-A, fracción I;
90-B, fracciones I y II;
90-H, fracción I, inciso f);
120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;
124, fracciones I, II, III y IV;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
124-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);
125, fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;
125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
128-C, primer párrafo;
128-F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
153, fracciones I y II;
154, primer párrafo;
155, fracción V, primer párrafo;
159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B,
F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer párrafo, XVIII;
160, primer párrafo y fracciones II y III;
170, primer y último párrafos;
174-I;
174-J, fracción I;
174-Q;
185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y
b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;
195-D-1;
195-G, primer párrafo, fracción I;
195-H;
195-I;
223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
224. Fracciones III y V, primer párrafo:
231;
231-A;
232, fracción VIII, inciso c) y actual último párrafo del artículo;
232-A;
236, último párrafo;
236-B;
240, fracción VII;
244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
278;
279;
280;
281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos a), e) y f);
282, fracción I;
282-A, tercer párrafo;
285, fracción III;
b. Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo VII del Título I; la
Sección Tercera, del Capítulo VII, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A,
89-B y 90 del Título I; el Capítulo XIII y su Sección Cuarta, integrándose con los
artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título I;
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
19-G;
19-H;
22, con una fracción V;
24, con una fracción II;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
25, con una fracción XIV;
29-G, con una fracción III;
29-I;
29-J;
29-K;
29-L;
33, a la fracción II, el inciso c);
34, con dos últimos párrafos;
50-C;
73-A, fracciones VI y VII;
74-A;
83-A;
86-A, con una fracción VII;
86-B;
86-C;
87;
88;
89;
89-A;
89-B;
90;
90-A, con una fracción III;
90-B, con las fracciones III y IV;
120, con una fracción V;
123, a la fracción III, el inciso g);
123-A;
123-B;
123-C;
123-D;
123-E;
123-F;
123-G;
125, a la fracción II, los incisos l) y m);
128-F, a la fracción II, el inciso d);
153, con una fracción III;
154, con un apartado D;
155, a la fracción II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;
159, fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con
un inciso g) y XIX a la XXXII;
160, las fracciones IV y V;
165, con una fracción X;
169-A;
170-A;
170-B;
170-C;
170-D;
170-E;
170-F;
171, con una fracción VI;
171-A;
184, con una fracción XXX;
186, fracción VI con los incisos c) y d);
190-B;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
190-C;
194-A;
194-B;
194-C;
195-G, con un último párrafo;
195-S;
195-T;
195-U;
195-V;
195-W;
195-X;
200;
200-A;
201;
201-A;
202;
203;
204;
205, pasando al Capítulo III del Título II;
206;
207;
208;
209;
210, pasando al Capítulo IV del Título II;
211, pasando al Capítulo IV del Título II;
213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser
tercero;
223, apartado A fracciones V a IX;
224, fracciones V, con un segundo párrafo y VII;
232, con tres párrafos finales;
240, fracciones V, con un último párrafo y IX;
242-B, fracciones III y IV, y un último párrafo;
245-B, fracción II, con un inciso c);
278-A;
282, con las fracciones V y VI;
b. Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con los artículos 19-G, 19-
H; la Sección Primera, Capítulo XII del Título I, con el nombre “Del Registro Público
de la Propiedad Federal”, integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la
actual Sección Unica a ser Sección Segunda; y el Capítulo XVII y las Secciones
Primera y Segunda del Título I, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;
III. Se derogan los artículos:
22, de la fracción III, el inciso c);
26, de la fracción V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);
33-A, fracciones VI y VII;
37;
79-A;
79-B;
80;
81;
83, fracción I;
LEY FEDERAL DE DERECHOS
86-A, fracciones I y III;
90-F;
90-G;
121, fracciones I y II;
122, de la fracción I, los incisos a) y b) y fracción II;
123, fracciones I y II;
124, fracción V;
126;
128-B;
128-F, de la fracción II, los incisos a) y b);
138, fracción III;
141;
159, fracciones X y XI;
170, fracción II;
175;
232, fracción VI, segundo párrafo;
240, fracción III, tercer párrafo;
276, último párrafo;
281, fracción IV, incisos c) y d);
282, fracción II, y
285, fracción VI, segundo párrafo.
Las modificaciones a que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:
Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o.
de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos
19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a),
subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e
inciso b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A,
fracciones I a VI y apartado B, fracción II, 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la
Ley mencionada.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos
unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por
metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo
231 de la Ley.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas
por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el
artículo 231 de la Ley.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las
cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.
VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal
de Derechos.
VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a
que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha
temporada.”
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales
se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996
deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial
sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos; 86-A, fracciones IV y VII; 86-B, fracción I; 120,
primer párrafo; 123-F, primer párrafo; 138, primer párrafo; 158, fracción I, primer párrafo; 159, primer
párrafo y fracción VII, inciso d); 160, fracción IV; 194-C, primer párrafo; 195-U, fracción V; se ADICIONAN
los artículos; 86-A, con una fracción VIII; 123-A, fracción IV, con un inciso f); 123-C, fracción IV, con un
inciso e); 123-D, fracción IV, con un inciso e); 123-E, fracción IV, con un inciso e); 123-F, fracción IV, con
un inciso e); 138 con un penúltimo y último párrafos; al TITULO I, CAPITULO XIII, con una Sección
Quinta, De la Zona Marítimo Terrestre, 194-D; 194-E; Sección Sexta, servicios de Flora y Fauna, 194-F;
194-G; Sección Séptima, Impacto Ambiental, 194-H; 194-I; 194-J; 194-K; 194-L; 194-M; 194-N; Sección
Octava, Prevención y Control de la Contaminación, 194-O; 194-P; 194-Q; 194-R; 194-S; 194-T; 194-U; se
DEROGAN los artículos; 90-B, fracciones I y II; 120, fracciones I, II, III y V; 122, fracción I, inciso d); 123-
A, fracción I; 123-B, fracción I; 123-C, fracción I; 123-D, fracción I; 123-E, fracción II; 123-F, fracción II;
128-C; 128-D, fracción III; 153, fracción I; 159, fracciones III, VI, inciso d), VII, inciso g), VIII, IX, XIII, XXVI
y XXVII; del TITULO I, CAPITULO IX, Sección Segunda, De la Zona Marítimo Terrestre, 173-B; 174;
Sección Tercera, Servicios de Flora y Fauna, 174-A; 174-B; Sección Cuarta, Impacto Ambiental, 174-C;
174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-I; 174-J; Sección Quinta, Prevención y Control de la Contaminación,
174-K; 174-L; 174-M; 174-N; 174-O; 174-P; 174-Q; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como
sigue:
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuotas de los
derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizarán en el mes de julio de 1996 en los
términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, excepto las señaladas en los
artículos 86-A, fracciones IV y VIII; 123-A, fracción IV, inciso f); 123-C, fracción IV, inciso e); 123-D,
fracción IV, inciso e); 123-E, fracción IV, inciso e); 123-F, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de
Derechos los cuales se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1997.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A., Secretario.- Sen. Luis Alvarez
Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes
de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Décimo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 3o., séptimo párrafo; 6o., primer párrafo; 9o.,
fracción I; 10, fracción I; 13, fracción II; 14, fracción I; 14-A, fracción I, incisos a) y b); la denominación de
la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20, fracciones II, III y IV; 22,
fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, incisos a) y b), III, IV, V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E;
29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A, fracción III; 31-A-1; 41, fracciones I y II, primer párrafo; 49,
primer párrafo, III, IV, primer párrafo, y VII; 51, primer párrafo, fracciones I, III y IV; la Sección Séptima del
Capítulo III del Título I, que comprende los artículos 53-D, 53-E y 53-F; 82, fracciones II y III; 83-A; 83-D,
último párrafo; 86-A; 86-B; 86-C, primer párrafo y fracciones I y III; 87, fracciones I, II, III, IV y V; 88,
fracción IV; 89-A; 90, fracción III, inciso a); 124, fracciones I, incisos a), c) y d), II, inciso a), III y IV; 124-A;
125, fracciones I, incisos a) y c), II, inciso a), III y IV; 125-A; 130; 135, primer párrafo; 138; 141-A, primer
párrafo y fracción V, inciso c); 148, apartados A, primer párrafo y fracciones II, incisos a) y d), III, inciso I), IV,
inciso a) y último párrafo, B, D, primer párrafo, y E, fracciones V, VI, inciso a), VII, VIII, inciso a) y XIII; 153;
154; 155; 157; 158; 159; 160; 165, fracción I, primer párrafo; 170; la denominación de la Sección Octava
del Capítulo VIII del Título I; 172, primer párrafo; 178-B, primer párrafo; 184, fracción XXX; 186,
fracciones X, primer párrafo e incisos a) y b), XII y XIV; 190-B, último párrafo; 191, primer párrafo; 192,
segundo párrafo; 194, fracción V; 194-F, apartado B, fracción I, primer párrafo; 195-C; 195-H, fracción II,
inciso a); la denominación de la Sección Segunda del Capítulo XVII del Título I que comprenderá los
artículos 195-T, 195-U y 195-V; 195-W, que pasará a la Sección Tercera del Capítulo XVII del Título I;
199-A; 223, apartados A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y B, fracciones I, zonas de
disponibilidad 1 a 6, 7, 8 y 9, II y IV; 224, fracción VII; 231, zonas de disponibilidad 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9;
238, fracciones III y IV; 244-A, fracciones III y IV; 245-B, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, y II,
inciso b); 277, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, III y IV; 278; 278-A; 282, fracciones I, V y
VI; 282-A; 285, fracciones I y II y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con la fracción VII; 11,
con la fracción IX; 12; 14-A, fracción II, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo I con la Sección
Séptima que comprende el artículo 19-I; 23, con las fracciones VII y VIII; 24, con una fracción VI; 29-M;
29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 30-B; 31-A, con una
fracción VI; 41, con un último párrafo; 49, fracción II, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo III con
las Secciones Octava que comprende los artículos 53-G y 53-H, y Novena que comprende los artículos
53-I, 53-J, 53-K y 53-L; Título I, Capítulo VI con las Secciones Primera que comprende el artículo 62,
Segunda que comprende los artículos 63, 64, 65, 66 y 67, y Sexta que comprende el artículo 77; 86-D;
86-E; 90, fracción III, con un inciso b); Título I, Capítulo VIII con la Sección Primera que comprende los
artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105; 124, con la fracción V; 125,
fracciones I, con un inciso d), V y VI; 148, apartados A, con las fracciones II, con un inciso b), III, con los
incisos q), r), s), t), u), v), w) y x) y V, D, fracción I, con un inciso f) y E con la fracción XIV; 149, con una
fracción IX; 156; 172, con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 172-E; 172-F; 172-G; 172-H; 172-
I; 190-B, con una fracción XV, pasando los actuales XV y XVI a ser XVI y XVII, respectivamente; 191-A,
fracciones II, con un inciso c) y III, con un inciso d); 194-N-1; Título I, Capítulo XIII con la Sección Novena
que comprende el artículo 194-V; Título I, Capítulo XVII con la Sección Tercera que incluye el artículo
195-W; 199-B; 223, apartado B, con una fracción III; 231, con un último párrafo; 232, con un sexto párrafo
pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos,
respectivamente; 232-B; 236, con un último párrafo; 240, con un último párrafo; 245-B, fracción I, con un
último párrafo; 277, con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 278-B;
278-C; 282-C y 282-D; y se DEROGAN los artículos 7o.; 22, fracción V; 25, fracciones VI y XII; la Sección
Segunda del Capítulo III del Título I que incluye los artículos 31-B, 32, 33, 33-A, 34, 35 y 36; el Capítulo V
del Título I que incluye los artículos 56, 57, 58, 59 y 60; 90, fracción III, inciso c); la Sección Sexta del
Capítulo VII del Título I que incluye el artículo 90-H; 121; 122; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F;
123-G; 124, fracciones I, inciso b) y II, incisos f) y j); 125, fracciones I, inciso b), II, incisos f) e i); 128; 128-
LEY FEDERAL DE DERECHOS
D; 128-F; 131; 135, fracciones II y III; 148, apartados A, fracciones I, III, incisos k), m), subincisos 1 y 2, y
n), y IV, inciso b), C y E, fracciones I, II, III, IV y X; 149, fracción III; 186, fracción III; 187, fracción III; la
Sección Segunda del Capítulo XI del Título I que incluye los artículos 188 y 189; 190; 194-O, fracción III;
195-D-1; 195-l; 195-X; 250; 251; 253, último párrafo; 253-A; 279; 280; 281 y 285, fracción III; de y a la Ley
Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno.- Durante el año de 1997, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se
incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840, y
b).- En el mes de julio de 1997 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo
del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los
derechos establecidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo,
excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de
Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1997, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- La cuota del derecho establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de
1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VII.- Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a
un año, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán derechos por
LEY FEDERAL DE DERECHOS
concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el
año de 1997.
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX, del Apartado A, del artículo 223
de la Ley Federal de Derechos, no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto
en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la
temporada 1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la
industria minera, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de
disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
Para la aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda actividad enfocada
a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto para la obtención de minerales en bruto u
otros materiales pétreos.
XI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el
pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios
azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas
de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el
papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en
dicho Apartado, para cada zona.
XIII.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a
la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIV.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de
Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo
231 de la Ley Federal de Derechos.
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo.- Para los efectos del Artículo Décimo Octavo de esta Ley se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes
deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los límites
máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el
cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente Tabla:
FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS
PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL