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Art. 291

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:

El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de

pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,

incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al

que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través

de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la

Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como

el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del

derecho.

En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que

contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM llevará a cabo el

procedimiento previsto en el artículo 3o. de esta Ley.

Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio

fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no

podrán optar por pagar el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán

efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado

para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de

que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta

Ley, según corresponda.

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero

II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:

Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de

suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el

concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el

entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos

mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el

combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el

aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria

mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año

calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya

presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva

aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se

refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la

LEY FEDERAL DE DERECHOS

inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de

ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo

289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario,

pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas

fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave

de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas

que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados

por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el

combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días

siguientes al mes de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares,

que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término

previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo

289 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no

presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en

dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289

de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de

cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que

se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289,

mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio

artículo.

Historial de reformas
1 dic 2004
  • Artículo adicionado DOF 01-12-2004
11 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 19-12-2024
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013