Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán,
inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará
para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del
peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a
la unidad del peso inmediata superior.
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá
considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los
mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en
esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se
efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en
moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el
extranjero:
I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.
IV.- (Se deroga).
LEY FEDERAL DE DERECHOS
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990)
Reforma DOF 18-12-1992: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo