Artículo 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a
actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero,
sin desviar las aguas de su cauce natural.
II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua
distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas
urbanas o industriales.
III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe
de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas,
para uso industrial o de servicios.
IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre
que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego,
así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la
dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso,
hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este
Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones
educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la
materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.
V.- (Se deroga).
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando
el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos
disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.
Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a
realizar alguna de las siguientes opciones:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada
en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en
determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad
autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua,
los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y
funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua
establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.
La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua,
previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá
notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del
comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas
nacionales lo siguiente:
i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación
favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará
las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o
reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el
agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con
motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente
considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos
por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación,
hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.
Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua
por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se
descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no
exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir
información de la medición de calidad del agua.
Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar
la validación a que se refiere este inciso.
Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta
el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis
referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de
la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos
anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias
del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el
cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de
determinar el volumen exento.
Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el
contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno
de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos
por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que
se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado
exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se
refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y
disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el
número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual
se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía
más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal
de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar
del beneficio previsto en esta fracción.
VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500
habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los
organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de
agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este
fin.
VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o
privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de
impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500
habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen
usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos
respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto
de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los
volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se
realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el
Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y
aprobado por la Comisión Nacional del Agua.