Artículo 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y
Judicial Federales.
II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en
el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos
internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y
consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales
de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad
competente emite resolución.
V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera
de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que
se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a
la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o
responsable de la carga.
La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en
los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir
del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las
causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.