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Art. 11

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los

extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I. Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los

convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los

siguientes supuestos:

a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda

de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de

la salida del territorio nacional.

b). Miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que

desembarquen en los puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar

su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo

a territorio nacional.

c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto

al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el

mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días,

contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio

de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el

país no exceda de siete días.

e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo,

cultural y científico.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 12-12-2011
11 dic 2013
  • Fracción reformada DOF 11-12-2013
19 dic 2024
  • Inciso reformado DOF 19-12-2024