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Art. 44

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 44.- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada

una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se

encuentren en el recinto fiscal.

II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.