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Art. 213

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho

por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios

que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros

dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán

los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo

entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de

Coordinación Fiscal.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles

los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el

comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente

artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas

autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en

que termine el ejercicio fiscal.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-2002
20 dic 1991
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-2002
9 abr 2012
  • Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 11-12-2013
11 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013