Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho
por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios
que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros
dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán
los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo
entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles
los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el
comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, lo que suceda primero.
El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que termine el ejercicio fiscal.