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Art. 238

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios

federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su

caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Borrego Cimarrón ............................................................................................... $703,944.76

II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano .................................................... $67,711.72

III.- Puma .................................................................................................................... $26,072.00

IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate ................................ $20,857.59

V.- Faisán de Collar .................................................................................................... $13,035.97

VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras

aves, por lote ........................................................................................................ $38,369.98

VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado ...................................................................... $7,821.60

LEY FEDERAL DE DERECHOS

VIII.- Zorra gris y otros pequeños mamíferos ............................................................... $7,821.60

IX.- Gato Montés ........................................................................................................... $5,214.39

X.- Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ............................................................. $5,214.39

XI.- Borrego Audat o Berberisco ................................................................................... $1,303.57

XII. (Se deroga).

XIII. (Se deroga).

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente,

mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración

Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados.

En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin

ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a

que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos

de Recuperación de Especies Prioritarias.

Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para

la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades

extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica,

para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

Historial de reformas
30 dic 1996
  • Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002
30 dic 2002
  • Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
  • Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004
  • Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
  • Fracción derogada DOF 30-12-2002
  • Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
31 dic 2003
  • Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004
1 dic 2004
  • Fracción reformada DOF 01-12-2004
  • Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
  • Párrafo reformado DOF 01-12-2004
  • Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004