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Art. 152

LFD · Versión 1 de 1

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Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los

vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de

epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los

de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto

nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores,

siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. (Se deroga).

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea

propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002
1 ene 2002
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002
1 dic 2004
  • Párrafo reformado DOF 01-12-2004
  • Fracción derogada DOF 01-12-2004