Artículo 3o.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley
en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la
prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio
público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del
servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de
derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de
dominio público de la Federación no se proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de
la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de
bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el
contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el
encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio
público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según
corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la
declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se
efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios
públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio
público de la nación, procederá como sigue:
I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la
declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.
II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribuyente no hubiere
presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las
diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el
encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a
determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servicio de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano
desconcentrado señale mediante reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la
notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.
III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien
de que se trate.
Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo
dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encargados de la
prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de
los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el
párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales.
Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría
de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo
dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de
comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión
Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de la Ley.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de
los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del
pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial
en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los
servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y
viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los
particulares.
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la
autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la
diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período,
salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.
Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en
el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo octavo
Reforma DOF 01-12-2004: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995, 30-12-1996)
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes adicionado DOF 18-12-1992)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes adicionado DOF 30-12-2002)