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Art. 289

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades

aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o

extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de

acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada

kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla:

Cuotas por kilómetro volado

Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes

$11.84

Medianas

$7.93

Pequeñas Tipo B

$2.74

Pequeñas Tipo A

$0.35

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme

a lo siguiente:

a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre

el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida

desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el

aeropuerto de destino u origen nacional.

c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica

comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a

aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará

aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas

autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en

un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro

Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el

derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no

podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se

refiere este artículo, durante el año de que se trate.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán

reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el

cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después

de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto

párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la

aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano,

según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta

fracción, tratándose del inicio de operaciones.

Reforma DOF 21-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto

II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo,

para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota

única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate,

conforme a la siguiente tabla:

Tipo de aeronaves Cuota

Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros

$157.97

Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros

$225.71

Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros

$338.55

III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este

artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la

aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:

Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes

$27,281.06

Medianas

$18,203.18

Pequeñas Tipo B

$6,274.65

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a

que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.

Historial de reformas
1 dic 2004
  • Artículo adicionado DOF 01-12-2004
13 may 2005
  • Fracción con Tabla reformada DOF 13-05-2005