Artículo 235.- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se
modificará.
II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el
Congreso de la Unión.
III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así
como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los
estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán
al contribuyente un extracto del avalúo.