Artículo 41. Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio
exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a
continuación se indican:
I. En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se
encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.
II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales
en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.
Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta
no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente,
desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
III. A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados
las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.
IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día
siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.
Reforma DOF 28-12-1989: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo