Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones
siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus
mercancías en el puerto.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o
fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas
físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no
efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación,
mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y
emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.