Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el
costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter
racionalizador del servicio.
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione
total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el
mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del
servicio total.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de
enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y
hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota,
durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio
fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando
solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el
periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes
del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo
derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre
el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo,
o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el
párrafo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de
actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los
derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los
derechos a que hace referencia el presente artículo.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras
disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un
organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá
que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando
cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se
seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes.
Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación
de los factores a que se refiere este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la
Ley.