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Art. 4

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 4o.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por

mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio

correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse

con anterioridad a la prestación del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden

al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante

el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5

del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia

correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días

del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel

en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia

correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes

mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del

año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que

preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se

señale otro plazo.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días

del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días

siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la

dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las

subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y

el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago

correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad

entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o

meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos

periodos.

Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o

anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el

momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya

aprobado el Congreso de la Unión.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la

medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la

dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una

cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio

comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que

contiene la cuantificación.

Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento

del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya

establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la

prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin

perjuicio de las multas que procedan.

Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los

bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará

proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995)

Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes adicionado DOF 20-12-1991 y reformado

DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 30-12-2002)

Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo segundo (antes reformado DOF 28-12-1989)

Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo los entonces párrafos décimo tercero y décimo cuarto

Historial de reformas
18 nov 2010
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2010