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Art. 229

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se

calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las

siguientes fracciones:

I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de

medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del

mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con

motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el

cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

VAEE= 368.073413 X EF X e

Ha

Donde:

VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)

368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y

unidades t (unidades de tiempo)

EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)

Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)

LEY FEDERAL DE DERECHOS

e: Eficiencia del sistema motor-bomba

El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente

que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio

diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por

el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el

trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que

comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la

que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua

Estimado Extraído al trimestre.

Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al

trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo

en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar;

dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a

determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta

fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de

comprobación.

V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o

permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la

información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de

Administración Tributaria, se deberá considerar este último.

Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas

nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que

cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con

varios de ellos.

Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Fracción reformada DOF 26-12-1990, 29-12-1997, 18-11-2010
20 dic 1991
  • Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-2000
31 dic 2000
  • Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-2000
1 ene 2002
  • Fracción reformada DOF 01-01-2002, 12-11-2021
18 nov 2010
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2010
  • Párrafo adicionado DOF 18-11-2010