Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se
calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las
siguientes fracciones:
I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de
medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del
mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el
cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha
Donde:
VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)
368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y
unidades t (unidades de tiempo)
EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)
Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)
LEY FEDERAL DE DERECHOS
e: Eficiencia del sistema motor-bomba
El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente
que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio
diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por
el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el
trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que
comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la
que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua
Estimado Extraído al trimestre.
Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al
trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo
en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar;
dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a
determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta
fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o
permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la
información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de
Administración Tributaria, se deberá considerar este último.
Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas
nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que
cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con
varios de ellos.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo