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Art. 233

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 233.- Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

I.- (Se deroga).

II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho

correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se

obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de

conformidad a lo establecido por la presente Ley.

Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un

bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que

se limite el derecho de terceros para su libre uso.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

III. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en

destino para labores de investigación científica.

Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los

sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación

científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas

Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y

Tecnología.

IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o

permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito

de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y

que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la

superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del

artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción

XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal

marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas

estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del

Instituto Nacional de Antropología e Historia.

VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal

marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas

estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa

Nacional y de Marina.

VII. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio

público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal

marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se

usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares

actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo

dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

IX. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo

terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona

federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado

y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que

cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo

terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén

LEY FEDERAL DE DERECHOS

destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de

salvamento.

XI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de

protección contra fenómenos naturales en los puertos.

Historial de reformas
18 dic 1992
  • Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
28 dic 1994
  • Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
29 dic 1997
  • Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
31 dic 1998
  • Fracción derogada DOF 31-12-1998
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1998
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 27-11-2009
31 dic 1999
  • Fracción reformada DOF 31-12-1999
1 ene 2002
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 21-12-2005
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 27-11-2009
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002
21 dic 2005
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 21-12-2005
27 nov 2009
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 27-11-2009
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 27-11-2009
  • Fracción adicionada DOF 27-11-2009
12 dic 2011
  • Fracción reformada DOF 12-12-2011
18 nov 2015
  • Fracción reformada DOF 18-11-2015