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Art. 7

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente,

los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la

Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio

respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal

en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de

ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que

disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste

servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público

que den lugar al pago de derechos.

TITULO PRIMERO

De los Derechos por la Prestación de Servicios

CAPITULO I

De la Secretaría de Gobernación

Sección Primera

Servicios Migratorios

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
30 dic 1996
  • Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
31 dic 1998
  • Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
21 dic 2005
  • Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013
27 nov 2009
  • Párrafo reformado DOF 27-11-2009
11 dic 2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013