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Art. 232

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,

las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la

Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques,

cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio

público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se

señala:

I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de

agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de

Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán

anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota .......................... $4.3229

II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para

protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea

propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se

realicen actividades agropecuarias.

Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará

conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales,

mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del

Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión

o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el

inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que

se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.

IV.- De $0.0679 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de

actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los

artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

V.- De $4.3843 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de

actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o

permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de

aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas

Nacionales.

VI.- De $4.3950 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de

actividades pesqueras.

VII.- De $0.1733 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de

actividades de acuacultura.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

VIII. (Se deroga).

IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se

instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro

cuadrado o fracción, por cada mes .......................................................................... $405.94

El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos

provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de

que se trate.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante

declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al

cierre del mismo ejercicio.

X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de

propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito ...................................... $1,177.45

XI. (Se deroga).

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad

señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los

contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los

siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en

el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus

organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación,

mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles

y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de

personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los

inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los

servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que

labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que

ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos

descentralizados.

e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como

auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la

función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares

dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los

inmuebles señalados.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
31 dic 1998
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1998
  • Fracción reformada DOF 31-12-1998
31 dic 2000
  • Párrafo reformado DOF 31-12-2000
1 ene 2002
  • Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016
30 dic 2002
  • Párrafo con incisos reformado DOF 30-12-2002
31 dic 2003
  • Inciso adicionado DOF 31-12-2003
  • Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016
27 dic 2006
  • Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019
7 dic 2016
  • Párrafo reformado DOF 07-12-2016
  • Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016
  • Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016
28 dic 2018
  • Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019