Artículo 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la
Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques,
cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio
público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se
señala:
I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de
agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de
Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán
anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota .......................... $4.3229
II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para
protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea
propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se
realicen actividades agropecuarias.
Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará
conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales,
mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del
Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión
o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el
inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que
se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
IV.- De $0.0679 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de
actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los
artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
V.- De $4.3843 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de
actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o
permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de
aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas
Nacionales.
VI.- De $4.3950 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de
actividades pesqueras.
VII.- De $0.1733 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de
actividades de acuacultura.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
VIII. (Se deroga).
IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se
instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro
cuadrado o fracción, por cada mes .......................................................................... $405.94
El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos
provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de
que se trate.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante
declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al
cierre del mismo ejercicio.
X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de
propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito ...................................... $1,177.45
XI. (Se deroga).
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad
señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los
contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los
siguientes casos:
a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en
el artículo 37 de la Ley de Puertos;
b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus
organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación,
mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles
y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de
personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;
c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los
inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.
d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los
servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que
labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que
ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos
descentralizados.
e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como
auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la
función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares
dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los
inmuebles señalados.