git//law
5 créditos

Art. 16

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros,

cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad

de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la

fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el

otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

Historial de reformas
18 dic 1992
  • Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
7 dic 2016
  • Párrafo reformado DOF 07-12-2016