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Art. 285

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la

autoridad fiscal estará a lo siguiente:

I. Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los

siguientes procedimientos:

a). El señalado en el permiso de descarga respectivo.

b). El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se

desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de

cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del

ejercicio de las facultades de comprobación.

c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en

materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas

atribuciones.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la

explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra

clase.

g). Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta

Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro

contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada

uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes

interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se

obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de

habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en

términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía.

h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las

anteriores.

Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de

la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio

de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de

un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

II. (Se deroga).

III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los

términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o

aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las

descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el

artículo 277-B de esta Ley.

24-12-2007

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006,
20 dic 1991
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006,
11 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013
  • Inciso reformado DOF 11-12-2013
  • Inciso adicionado DOF 11-12-2013
  • Fracción derogada DOF 11-12-2013
  • Fracción reformada DOF 11-12-2013