Artículo 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada
hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de
atraque conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial .......................................................................................... $0.92
II. Por yate ........................................................................................................................ $0.59
III. Por embarcación arrejerada ......................................................................................... $0.42
IV. Por embarcación local comercial ................................................................................. $0.62
Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a
la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al
placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación
arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo,
o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y
por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.