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Art. 97

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 97.- En caso que, derivado de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada

a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una

caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el

Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Cámara de Diputados podrá aprobar,

mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, las transferencias de recursos

de la Reserva del Fondo a la Tesorería de la Federación para contribuir a cubrir el Presupuesto de

Egresos, aun cuando el saldo de dicha reserva se redujera por debajo de 3% del Producto Interno Bruto

del año anterior.

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal realizará la propuesta correspondiente, conforme a lo siguiente:

I. Se entenderá que existe una reducción significativa en los ingresos públicos cuando se

estime una caída de los ingresos tributarios no petroleros en términos reales con respecto al

año anterior que persista por más de un ejercicio fiscal. En dicho caso, solamente se podrá

utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos tributarios

no petroleros mantengan un nivel congruente con la trayectoria de ingresos de largo plazo;

II. Se entenderá que existe una disminución pronunciada en el precio del petróleo o una caída

en la plataforma de producción de petróleo para efectos de lo establecido en el presente

artículo, cuando para un ejercicio fiscal se prevea que las transferencias del Fondo

Mexicano del Petróleo no serán suficientes para mantener los ingresos petroleros aprobados

en la Ley de Ingresos. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo

hasta por un monto suficiente para que los ingresos petroleros alcancen el monto aprobado

en la Ley de Ingresos, y

III. La propuesta para utilizar recursos de la Reserva del Fondo sólo podrá presentarse cuando

los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se hayan agotado

en términos de lo que establezca el Reglamento para efectos del presente artículo.

En los casos señalados en las fracciones I y II, una vez que se hayan agotado los recursos del Fondo

de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, la Cámara de Diputados podrá aprobar una

transferencia adicional de la Reserva del Fondo por un monto suficiente para mantener un nivel por

concepto de participaciones federales igual, en términos reales, al observado en el ejercicio fiscal

inmediato anterior, en el entendido que dicha transferencia adicional deberá ser igual o menor al 20% del

monto total que se extraiga de la Reserva del Fondo en un ejercicio fiscal.

Con base en la aprobación de la Cámara de Diputados, el fideicomitente del Fondo Mexicano del

Petróleo instruirá al fiduciario a transferir los recursos correspondientes a la Tesorería de la Federación.

Historial de reformas
31 dic 2008
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
11 ago 2014
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014