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Art. 26

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá

contener:

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las

transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de

capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control

directo y entidades de control indirecto.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos

del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus

obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación

por el patrimonio invertido.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales

aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación

patrimonial o su entero al erario federal.