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Art. 65

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales,

deberán observar lo siguiente:

I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley;

II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones

generales aplicables;

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño

de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el Presidente de

la República en el Presupuesto de Egresos.

III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las

previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley,

aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto

de Egresos;

IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que

prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás

disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán

observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias salvo autorización previa de la

Secretaría o en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, en los

términos de las disposiciones que les resulten aplicables.

Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni

permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables.

Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo

para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en

el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;

VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse

conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 60 y 67 de esta Ley y a las disposiciones que

establezca el Reglamento;

VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen

compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En

todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán

cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos

inherentes a las contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos,

aportaciones a seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los

recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro

en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en

todo momento plenamente financiadas;

IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren

previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;

X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de

representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y

XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de

personal autorizada por la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas

competencias.

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de

los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la

Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de

mandos medios y superiores y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán

responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente, durante los

procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de

trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de

mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del

beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de

la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con excepción de

las de seguridad social y protección al salario.

Historial de reformas
1 oct 2007
  • Fracción reformada DOF 01-10-2007
  • Fracción adicionada DOF 01-10-2007
24 ene 2014
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
  • Párrafo reformado DOF 24-01-2014